REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000414
ASUNTO : RP01-P-2012-000414

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000414, seguida en contra del ciudadano ANDER VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, venezolano, nacido en fecha 08/01/1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.684.264, soltero, de profesión indefinida, hijo de Vicente Veliz y Maritza Márquez, residenciada en la Cuarta Calle de las Colinas, CasaN° 10, cerca de la Bodega de Carmen Cabello Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono: 0424-835.20.65, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ALEXANDER GOMEZ, YOLSIN ALEXANDER HENRIQUEZ GAMBOA, BELLARINA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA Y ABEL PÉREZ PÉREZ. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el Defensor Pública Penal Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN, y el imputado de autos ANDER VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó a la imputada si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, ello a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que se le designó en este acto a la Defensora Pública Penal CUARTA la Abg. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone: Coloco a su disposición a la ciudadana ANDER VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/02/2012 cuando funcionarios siendo aproximadamente 10:15 PM, encontrándose funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Cumanacoa, en labores de patrullaje en la Unidad P-046, transitando por el sector ‘Las Colinas’, a la altura de la cuarta calle , cuando avistan a varias personas reunidas y al observar a la comisión se acercan exaltadas e informa y señalan aun ciudadano que para ese momento vestía una camiseta color blanco, un pantalón bermudas color verde, y unos zapatos de color blanco, quien minutos antes le había propinado a dos ciudadanos heridas con arma blanca, siendo lo heridos trasladados al hospital Luís Daniel Beaperthuy de la misma población en un carro particular por vecinos del sector, ante lo manifestado los funcionarios avisan a la central a fin que envíen una comisión al hospital de Cumanacoa, mientras que ellos se acercan al ciudadanos que les fue señalado y amparados bajo el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal le notifican que le van a realizar una revisión corporal, conforme a los artículo 205 y 206 ejusdem, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, siendo impuesto de los motivos de su detención para posteriormente ser puesto a la orden de esta representación fiscal al imputado de autos. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por la imputada de autos en el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ALEXANDER GOMEZ, YOLSIN ALEXANDER HENRIQUEZ GAMBOA, BELLARINA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA Y ABEL PÉREZ PÉREZ y en tal sentido solicito del Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

Se impuso al imputado ANDER VICENTE VELIZ MÁRQUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado que no deseaba declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: Solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin ningún tipo de restricciones toda vez que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputa, mas sin embargo se aprecia que el mismo ha sido victima de lesiones sin que al mismo se le haya tomado declaración por parte del órgano de investigación, ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la Defensa a todo evento solicito se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento de ser posible las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones ante el juzgado de Cumanacoa, toda vez que mi representado manifestó residir en el sector.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, en contra del imputado ANDER VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ALEXANDER GOMEZ, YOLSIN ALEXANDER HENRIQUEZ GAMBOA, BELLARINA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA Y ABEL PÉREZ PÉREZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, fecha 05/02/2012 cuando funcionarios siendo aproximadamente 10:15 PM, encontrándose funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Cumanacoa, en labores de patrullaje en la Unidad P-046, transitando por el sector ‘Las Colinas’, a la altura de la cuarta calle , cuando avistan a varias personas reunidas y al observar a la comisión se acercan exaltadas e informa y señalan aun ciudadano que para ese momento vestía una camiseta color blanco, un pantalón bermudas color verde, y unos zapatos de color blanco, quien minutos antes le había propinado a dos ciudadanos heridas con arma blanca, siendo lo heridos trasladados al hospital Luís Daniel Beaperthuy de la misma población en un carro particular por vecinos del sector, ante lo manifestado los funcionarios avisan a la central a fin que envíen una comisión al hospital de Cumanacoa, mientras que ellos se acercan al ciudadanos que les fue señalado y amparados bajo el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal le notifican que le van a realizar una revisión corporal, conforme a los artículo 205 y 206 ejusdem, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, siendo impuesto de los motivos de su detención para posteriormente ser puesto a la orden de esta representación fiscal a la imputada de autos. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de las imputadas de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación policial Cumanacoa, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por la victima YOLSIN ALEXANDER HENRIQUEZ GAMBOA en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Bellarina Henríquez Gamboa, testigo presencial en la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 11 cursa constancia medica expedida al ciudadano YORSI HENRÍQUEZ suscrita por el medico de guardia Dr. Alonso Albujas de la emergencia del Hospital de Cumanacoa, al folio 12 cursa constancia medica expedida al ciudadano Bellarina Henríquez suscrita por el medico de guardia Dr. Alonso Albujas de la emergencia del Hospital de Cumanacoa; Al folio 14, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de otras diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto al folio 21 cursa examen médico practicada al ciudadano YOLSIN ALEXANDER HENRIQUEZ GAMBOA, donde se deja constancia que el mismo sufrió HERIDA CORTANTE EN REGIÓN TORAXICA, ANTERIOR (ESPACIO INTERCOSTAL CON LINEA MEDIA CLAVICULAR) IZQUIERDA DE 5CM DE LONGITUD SUTURADA, que amerito asistencia médica por 02 días, curación e incapacidad por 8 días sin secuelas, al folio 22 cursa examen médico practicada al ciudadano BELLARINA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA, donde se deja constancia que el mismo sufrió CONTUSIÓN EQUIMIOTICA EN TERCIO POSTERIOR DE ANTEBRAZO DISTAL IZQUIERDO, que amerito asistencia médica por 01 día, curación e incapacidad por 06 días sin secuelas; Al folio 23 cursa examen médico practicada al ciudadano ANDER VICENTE VÉLIZ MÁRQUEZ donde se deja constancia que el mismo sufrió HERIDA CONTUSA EN REGIÓN SUPER CILIAR IZQUIERDA DE 2,5 CM DE LONGITUD SUTURADA, CONTUSIÓN EQUIMIOTICA Y ESCORIADA EN REGIÓN INFRAORBITIARIA IZQUIERDA, que amerito asistencia médica por 02 días, curación e incapacidad por 8 días sin secuelas, Al folio 24 cursa oficio 162-464 sucrito por la Dra. Francys Mora quien deja constancia que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GOMEZ no se encontraba recluido en el SAHUAPA para el momento de la evaluación., Al folio 25 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-0267 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que dejan constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano ANDER VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, es autor o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 3° del referido artículo, observa este Tribunal que la pena que podría llegarse a imponer, no supera los diez años, razón por la cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo ella de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones planteada por el defensor privado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano ANDER VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, venezolano, nacido en fecha 08/01/1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.684.264, soltero, de profesión indefinida, hijo de Vicente Veliz y Maritza Márquez, residenciada en la Cuarta Calle de las Colinas, Casa Nº 10, cerca de la Bodega de Carmen Cabello Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono: 0424-835.20.65, por la presunta comisión del delito de de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ALEXANDER GOMEZ, YOLSIN ALEXANDER HENRIQUEZ GAMBOA, BELLARINA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA y ABEL PÉREZ PÉREZ; medidas éstas consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuestos y solicitando la colaboración en el sentido de reportar el incumplimiento si lo hubiere o el reporte del Cumplimiento una vez finalizado el lapso de tres (03) meses por el cual ha sido asignado. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Cúmplase. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO.-.