REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000413
ASUNTO : RP01-P-2012-000413

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.250, soltero, nacido en fecha 25/10/1.984, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio soldado, hijo de Milagros Chacón y Jesús Rivas y residenciado en el sector Miramar, casa S/Nº, cerca de Comercial Don Perico, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAFAEL MARTINEZ NUÑEZ. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. MARIUSKA GABALDÓN Fiscal Séptima del Ministerio Público, el imputado ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Publica Cuarta en funciones de Guardia ABG. OMAIRA GUZMAN. Siendo impuesto el imputado ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y se impuso de las actuaciones.

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes del motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAFAEL MARTINEZ NUÑEZ, por hechos ocurridos en fecha 05/02/2012 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, se encontraban de servicio siendo comisionado para trasladarse al sector de Mira mar, con la finalidad de detener y aprehender a un ciudadano de nombre Robert a quien apodan ‘El Amo’ ya que había sido denunciado por el ciudadano Antonio Martínez por la comisión de un delito contra la propiedad por lo que se trasladan al lugar antes citado, siendo ubicado el mismo en la calle sucre, dándole la voz de alto, la cual acato, realizándole una revisión corporal, ubicándole de forma abrazada lo que parecía el motor de una licuadora de color blanco con azul, el cual reunía las mismas características del motor que habían robado al señor Antonio Martínez de su residencia, siéndole que se le preguntó la procedencia del mismo no dando respuesta satisfactoria se procedió la detención del mismo. Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.250, soltero, nacido en fecha 25/10/1.984, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio soldado, hijo de Milagros Chacón y Jesús Rivas y residenciado en el sector Miramar, casa S/Nº, cerca de Comercial Don Perico, Mariguitar, Estado Sucre, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando a viva voz y libre de coacción y apremio no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. OMAIRA GUZMAN, quien manifestó: Solicito se decrete a favor de mi defendido LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que de las actas que conforman este expediente no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, observándose que a las mismas no se acompañan declaración de testigos que avalen el procedimiento, ahora bien, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta el criterio esgrimido por la Defensa, solicito se decrete a su favor una medida de posible cumplimiento de ser posible de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito copia simple del acta que con ocasión de la audiencia se levante.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, en contra del imputado ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN, quien se encuentra asistido por la ABG. OMAIRA GUZMÁN, respectivamente, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAFAEL MARTINEZ NUÑEZ; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 05/02/2012 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, se encontraban de servicio siendo comisionado para trasladarse al sector de Mira mar, con la finalidad de detener y aprehender a un ciudadano de nombre Robert a quien apodan ‘El Amo’ ya que había sido denunciado por el ciudadano Antonio Martínez por la comisión de un delito contra la propiedad por lo que se trasladan al lugar antes citado, siendo ubicado el mismo en la calle sucre, dándole la voz de alto, la cual acato, realizándole una revisión corporal, ubicándole de forma abrazada lo que parecía el motor de una licuadora de color blanco con azul, el cual reunía las mismas características del motor que habían robado al señor Antonio Martínez de su residencia, siéndole que se le preguntó la procedencia del mismo no dando respuesta satisfactoria se procedió la detención del mismo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, al folio 03, cursa acta de Denuncia, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, por la victima del presente asunto, a saber, ciudadano Antonio Martínez, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; AL FOLIO 04 Cursa Acta De Entrevista del ciudadano Cruz Martínez quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 05 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar Estado sucre una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen en que se produce la aprehensión del imputado de autos, al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar Estado sucre, realizada sobre un motor de licuadora; al folio 08 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 10 cursa Acta de Inicio de Investigación suscrita por la Representante del Ministerio Público, al folio 11 cursa Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal Nº 0006, realizado a un motor de licuadora, al folio 12 Memorando Nº 97000-174- SDC- 0263, en el cual se evidencian los registros policiales que presenta el imputado, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que dan cuenta de los registros policiales del imputado de autos. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 3° del referido artículo, observa este Tribunal que la pena que podría llegarse a imponer, no supera los diez años, razón por la cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga; ; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.250, soltero, nacido en fecha 25/10/1.984, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio soldado, hijo de Milagros Chacón y Jesús Rivas y residenciado en el sector Miramar, casa S/Nº, cerca de Comercial Don Perico, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO MARTINEZ; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO.-.