REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000412
ASUNTO : RP01-P-2012-000412

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa identificada con el N° RP01-P-2012-000412, seguida a los imputados EDGAR JOSÉ BENÍTEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.135.662, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/04/1.990, de profesión u oficio del pintor, hijo de Edgar Martínez y Yhajaira Benítez, residenciado Caserío Perfecto, casa S/N°, cerca del puente, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, FRANCISCO DE PAULA ZERPA MARTÍNEZ, venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.654.386, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/04/1.941, de profesión u oficio del comerciante, hijo de Luisa Martínez y Benito Zerpa, residenciada caserío Perfecto, casa S/N°, avenida principal cerca del Puente, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0416- 402.23. 40, HERNÁN ALEXANDER RENGEL RENGEL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.658.674, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/10/1.989, de profesión u oficio del agricultor, hijo de Hernán Bastardo y Cruz del Carmen Rengel, residenciado en el caserío Perfecto casa S/N°, cerca del puente, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0293-995.17.45, MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.648.921, soltera, natural de Maurate, nacida en fecha 05/03/1.954, de profesión u oficio del ama de casa, hija de Ana González y Jerónimo Gómez, residenciada caserío Perfecto cerca del puente, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de los imputados de autos EDGAR JOSÉ BENÍTEZ, FRANCISCO DE PAULA ZERPA MARTÍNEZ, HERNÁN ALEXANDER RENGEL RENGEL y MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. GALIA GONZALEZ Fiscal Primera (AUX) del Ministerio Público y las Defensoras CUARTA Penal ABG. OMAIRA GUZMAN y Defensoras QUINTA Penal ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, estando presente la Defensora de Guardia Abg. Omaira Guzmán y Mariana Antón de tratarse de defensa encontradas, aceptando las mismas el cargo sobre ellas recaídos correspondiendo a la primera la defensa técnica de EDGAR JOSÉ BENÍTEZ, HERNÁN ALEXANDER RENGEL RENGEL, y a la segunda la defensa técnica de los ciudadanos FRANCISCO DE PAULA ZERPA MARTÍNEZ, MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ.

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZÁLEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDGAR JOSÉ BENÍTEZ, FRANCISCO DE PAULA ZERPA MARTÍNEZ, HERNÁN ALEXANDER RENGEL RENGEL, MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 425 en del Código Penal, en perjuicio de ellas misma, por los hechos ocurridos en fecha 08-12-2011. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a los imputados EDGAR JOSÉ BENÍTEZ, FRANCISCO DE PAULA ZERPA MARTÍNEZ, HERNÁN ALEXANDER RENGEL RENGEL, MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ, el Juez les impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron a viva voz y por separado, querer declarar por lo que se hace salir al resto de los imputados manteniéndose en la sala a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ, plenamente identificada quien señaló: Lo que sucedió fue que los dos chamos se metieron a mi casa y le robaron cuatro vigas a mi marido, cuando mi marido se despertó escucho un ruido y vio al chamito camisa azul y lo alerto y el le dijo tranquilo Don pedro que lo estoy acordando y cuando mi marido sale a revisar faltaban cuatro vigas, mi esposo salio con la cabilla y se puso un short y con un machete los siguió hasta donde ellos viven, cuando el iba, el los alerta y le pregunta por las vigas y le dice tu y Hernán agarraron las vigas y le dijo llévame las vigas a la casa y entonces el le dio ‘viejo mama guevo’ que te pasa con una botellas y en eso mi marido lo corto y yo viendo que mi marido no llegaba, fui a ver con otras personas y un familiar mío me acompaña y viene detrás de mi, yo voy caminando rápido adelante y cuando estoy en el portón venia alguien y cuando voy ahí me salió el muchacho bañado en sangre y me salto y me golpeo y caigo, al principio estaban los dos el que se le enfrentó fue el cortado, el me dejo herida y como pude me pare, y en eso llegó mi marido y me aguanto, el muchacho se fue corriendo arriba y se armo con una chicora y viene y le dijo a mi marido coño e madre ahora si te voy a matar, mi marido lo esquivo y se fueron a la lucha sin armas, si no es por una hija mía y un tío y lo auxilia, después que nos traen de allá al hospital y como al muchacho no se le paraba la sangre lo pasaron para Cumaná y ayer fue a la casa por que se escapo del hospital y echo al suelo el fogón, las vigas hizo desastres.

Se hace pasar a la sala al ciudadano FRANCISCO DE PAULA ZERPA MARTÍNEZ, plenamente identificado y expone: eso sucedió el domingo en la noche como a la 1 AM, yo tengo un material fuera de la casa tenia 5 vigas de 2x1 y dos de 2x2, después de acostarnos, se apareció un vecino que estaba tomado y se sentó sobres las vigas y lo deje tranquilo, como a las 1 de la madrugada sentí un ruido y vi a Hernán que esta levantado una viga y yo lo alerto y el me contesta nada don pedro la estoy acomodando vi que no estaban completas y salí entonces vi que no estaban y como lo había visto a él corrí al frente y pregunte por quien estaba por ahí y me dijeron el copita y Edgardo, fui a la casa me puse un short y tuve intención de coger una cabilla y como es un trayecto largo tome un machete, yo iba buscando al copita y me sale el Edgar y le pregunto por las vigas y el me contesto con malas palabras y se me vino encima y agarro dos piedras y se me vino encima y agarre el machete y se que le pegué pero el salio corriendo, y mi señora venia y él se la consiguió por el camino y le dio con una piedra y yo que vengo la encuentro en el suelo bañada en sangre, una vecina llama a la policía, y regresa el muchacho con un palo no se si era una chicora y se me vino encima y entonces nos fuimos s las manos, y entonces yo quedo abajo en la lucha y él me tiene por el cuello, la personas que estaban por ahí me auxilia y llega la policía, y cuando la policía nos trae al hospital y al muchacho lo trasladan para cumaná y a las 8 AM se fuga del hospital y nos enteremos que rompió los bloques, trozo las matas y la cocina de nuestra casa, y sus familiares lo escondieron, la policía lo va a buscar entonces insistimos que debían detenerlo, nos trasladan hasta aquí.

Se ingresa a la sala al ciudadano HERNÁN ALEXANDER RENGEL RENGEL plenamente identificado y expuso: Ese día yo me encontraba en la casa del señor y de la señora presente, las vigas se desaparecieron, nosotros nos vinimos, y el señor fue para donde nosotros vivimos a buscarla, ahí fue donde el señor corto a Edgar y yo me encontraba en la casa, cuando salí ya Edgar estaba cortado y la señora estaba herida, en la pelea no estaba si es por las vigas yo trabajo y las pago.

Se hace comparecer a la sala EDGAR JOSÉ BENÍTEZ plenamente identificado y expone: El señor me acusa que yo tenia las vigas no se porque el me acusa a mi, yo iba para la casa cuando el señor me dijo que yo estaba robando y me cayó a machetazo y en el momento de la pela no se quien la golpeo si fue que en el momento de la pelea ella se cayó a la carretera.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien representa a los imputados EDGAR JOSÉ BENÍTEZ, HERNÁN ALEXANDER RENGEL RENGEL y expuso: Vista la solicitud del Ministerio Público quien requiere se decrete una medida cautelar la defensa puede observar que de la declaración del señor Francisco y la señora Miriam, Hernán no tiene que ver nada en los hechos que se le imputan, tan es así que la misma señora manifestó que existió un hecho anterior que no se les esta imputado, sin embargo el se compromete a pagarlo, sin embrago no tiene que ver con la riña por lo cual solicito se decrete a su favor una Libertad sin restricciones y en cuanto a la solicitud de medida cautelar en contra de Edgar no me opongo a la misma. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTON, quien representa a los imputados FRANCISCO DE PAULA ZERPA MARTÍNEZ, MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ: Esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados toda vez que no existe elementos de interés criminalisticos que comprometan su participación en el delito de riña, así mismo de la declaración de la señora Miriam, como del resto de los imputados se aprecia que la misma es victima por ello solicito a su favor la libertad sin restricciones, sin embargo en contra del ciudadano Edgar solicito se decrete una medida de protección a favor de mi patrocinados, ahora bien para el caso que no comparta lo manifestado por se acuerde la medida en la población de Cumanacoa, habida cuentan que habitan en el Municipio Montes y se les dificulta su traslado hacia este Circuito Judicial, solicito copias simples de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, en contra de los imputados de autos EDGAR JOSÉ BENÍTEZ, FRANCISCO DE PAULA ZERPA MARTÍNEZ, HERNÁN ALEXANDER RENGEL RENGEL, MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas misma, quienes se encuentran asistidas por las Defensoras Públicas ABG. OMAIRA GUZMÁN y ABG. MARIANA ANTÓN en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas misma; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 06 de febrero de 2012, aproximadamente a las 2:09 AM encontrándose funcionarios del IAPES, en labores de patrullaje reciben ordenes de la Estación Policial Montes, para que acompañen a la comisión de Bomberos al mando del Distinguido Luís Barreto hasta el caserío Perfecto del mismo Municipio, ya en el sitio encuentran a varias personas peleándose entre ellos donde se pudo apreciar a un ciudadano con herida en la cabeza y a una señora golpeada toda ensangrentada, acercándose a ellos se identifican como funcionarios policiales y amparados en el artículo 117 ordinal 5 del COPP., se les practico revisión corporal, no encontrándosele a ninguno objetos de interés criminalistico, y se les informa que debían acompañar a los efectivos hasta la Unidad e indicándole el motivo de su detenciones siéndoles practicado a los heridos los primeros auxilios, siendo uno de ellos trasladado al SAHUAPA y posteriormente quedaron todos detenidos. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de las imputadas de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 22 cursa examen médico practicada al ciudadano Francisco de Paula Zerpa Martínez donde se deja constancia que el mismo sufrió CONTUSIÓN EQUIMIOTICA Y ESCORIADA EN CODO DERECHO, CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN RODILLA DERECHA, ESTIGMA UNGUEAL EN REGIÓN CERVICO LATERLA, que amerito asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 6 días sin secuelas, Al folio 15, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de otras diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto Al folio 23 cursa examen médico practicada al ciudadano EDGAR JOSÉ BENITEZ BENITEZ donde se deja constancia que el mismo sufrió HERIDA LINEAL DE 6cm, SUTURADA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, CONSTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, CONTUSIÓN ESCORIADA EN CODO IZQUIERDO, que amerito asistencia médica por 02 días, curación e incapacidad por 8 días sin secuelas, Al folio 24 cursa examen médico practicada al ciudadano EDGAR JOSÉ BENITEZ BENITEZ donde se deja constancia que para el momento del examen no se evidencio lesiones externas desde el punto de vista médico legal, Al folio 25 cursa examen médico practicada a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ, donde se deja constancia que el mismo sufrió HERIDA CONSTUSA EN REGIÓN OCCIPITAL DERECHA DE 3 CM DE LONGITUD SUTURADA, CONTUSIÓN EDEMATOSA, EQUIMIOTICA Y ESCORIADA EN REGIÓN MALAR IZQUIERDA, EDEMA BIPALPEBRAL IZQUIERDA, ESCORIACIÓN EN REGIÓN INFRACLAVICULAR IZQUIERDA, CONTUSIÓN EQUIMIOTICA Y ESCORIADA EN REGIÓN ESCAPULAR DERECHA que amerito asistencia médica por 02 días, curación e incapacidad por 8 días sin secuelas. Al folio 26 cursa memorando N° 9700-174-sdc-0270 emanado del CICPC en la que dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos EDGAR JOSÉ BENÍTEZ y FRANCISCO DE PAULA ZERPA MARTÍNEZ, son autoras o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 3° del referido artículo, observa este Tribunal que la pena que podría llegarse a imponer, no supera los diez años, razón por la cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; ahora bien en torno a los ciudadanos HERNÁN ALEXANDER RENGEL RENGEL y MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ, no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber elementos suficientes de convicción que hagan presumir que los mismos son autores o participes del hecho investigado, por lo cual resulta procedente dictar a su favor LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos seguida a los imputados: EDGAR JOSÉ BENÍTEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.135.662, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/04/1.990, de profesión u oficio del pintor, hijo de Edgar Martínez y Yhajaira Benítez, residenciado Caserío Perfecto, casa S/N°, cerca del puente, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, FRANCISCO DE PAULA ZERPA MARTÍNEZ, venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.654.386, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/04/1.941, de profesión u oficio del comerciante, hijo de Luisa Martínez y Benito Zerpa, residenciada caserío Perfecto, casa S/N°, avenida principal cerca del Puente, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0416- 402.23. 40, presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas misma; consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la el Juzgado del Municipio Montes del estado Sucre, por el lapso de TRES (03) MESES y la Prohibición del Acercarse a las víctimas, en su sitio de trabajo, residencia o estudio. En torno a los ciudadanos HERNÁN ALEXANDER RENGEL RENGEL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.658.674, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/10/1.989, de profesión u oficio del agricultor, hijo de Hernán Bastardo y Cruz del Carmen Rengel, residenciado en el caserío Perfecto casa S/N°, cerca del puente, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0293-995.17.45, MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.648.921, soltera, natural de Maurate, nacida en fecha 05/03/1.954, de profesión u oficio del ama de casa, hija de Ana González y Jerónimo Gómez, residenciada caserío Perfecto cerca del puente, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de todos imputadas de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Juzgado de Municipio Montes informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir los imputados EDGAR JOSÉ BENÍTEZ y FRANCISCO DE PAULA ZERPA MARTÍNEZ, en perjuicio de ellos mismos; consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de TRES (03) MESES y la Prohibición del Acercarse a las víctimas, en su sitio de trabajo, residencia o estudio. Y así mismo, para que indique a este Despacho, si las mismas incumplen con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO.-.