REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000411
ASUNTO : RP01-P-2012-000411

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de presentación de detenidos, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2012-000411, seguida al ciudadano JORGE LUÍS VÁSQUEZ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.591, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/10/1980, de profesión u oficio: carretillero en l mercado municipal, hijo de Gilberto Vásquez y Carmen Guerra, residenciado en el: Barrio Bolivariano, sector cerro los cachos, casa S/Nº de color verde donde reside Gilda, al lado del Taller de Latonería, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIA DEL CARMEN VÁSQUEZ ARCAS. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Décima del Ministerio Público, el imputado de autos JORGE LUÍS VÁSQUEZ GUERRA previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMÁN. Seguidamente este Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el mismo no contar con defensor de confianza, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa a la Defensora Pública CUARTA en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMÁN; quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impone de las actas procesales.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, quien en este acto colocó a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012), por haber sido denunciado por la ciudadana DELIA DEL CARMEN VASQUEZ, quien manifestó que el ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, quien es su sobrino entró a la casa cuando esta se encontraba limpiando en el cuarto cuando el se metió agarró un palo de cepillo y lo pegó por la espalda y cayó en la cama con un dolor fuerte. Es todo. La representación fiscal imputó en este acto al mencionado ciudadano, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tal motivo, solicitó la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se impuso al imputado quien se identificó como JORGE LUÍS VÁSQUEZ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.591, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/10/1980, de profesión u oficio: carretillero en l mercado municipal, hijo de Gilberto Vásquez y Carmen Guerra, residenciado en el: Barrio Bolivariano, sector cerro los cachos, casa S/Nº de color verde donde reside Gilda, al lado del Taller de Latonería, Cumaná Estado Sucre; de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones que integran el expediente hasta el momento y oída como ha sido la exposición de la representación fiscal, la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal en cuanto respecta a las medidas de protección y seguridad, siempre en resguardo del buen orden de las familias sin que ellos signifique que sea aceptado que mi defendido sea autor o partícipe del hecho que se le imputa.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 en la presente causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUÍS VÁSQUEZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya pena para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día Cinco (05) de Febrero del 2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: acta de investigación penal de fecha cinco (05) de Febrero del año 2012 suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, recaudo cursante al folio 2. Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana DELIA DEL CARMEN VÁSQUEZ ARCAS, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, recaudo que cursa al folio 3; Actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad firmadas por los funcionarios actuantes y la víctima cursantes a los folios 4, 5 y 6; Actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad firmadas por los funcionarios actuantes y el imputado cursantes a los folios 9 al 12; Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento cursante al folio 14; Registros Policiales Nº 259 en el que dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, cursante al folio 17; Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las diligencias tendientes para efectuar la inspección al sitio del suceso, cursante al folio 18; Inspección Técnica Nº 324 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 19; Examen médico legal practicado a la víctima con el siguiente resultado: Contusión Equimótica en Región Lumbar Izquierda a cuyo nivel refiere dolor de moderada intensidad, no aportó RX, asistencia Medica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días, Secuelas: sin poder precisar, recaudo que cursa al folio 21. Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, este Tribunal acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JORGE LUÍS VÁSQUEZ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.591, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/10/1980, de profesión u oficio: carretillero en l mercado municipal, hijo de Gilberto Vásquez y Carmen Guerra, residenciado en el: Barrio Bolivariano, sector cerro los cachos, casa S/Nº de color verde donde reside Gilda, al lado del Taller de Latonería, Cumaná Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIA DEL CARMEN VÁSQUEZ ARCAS; establecidas en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA Y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA e igualmente DECRETA de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-.