REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003064
ASUNTO : RP01-P-2009-003064
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada YAMILETH DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO ALLAIS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.975.988, soltero, nacido en fecha 07/08/1.969, de 42 años de edad, TSU en Informática, hijo de Margarita Allais y Alexander Allais, residenciado en la Calle Araya, Casa N° 12-A, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA SAUD CASTILLO, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, de hechos de fecha 09 de Mayo de 2009, se recibió denuncia de la ciudadana Maria Alejandra Saud Castillo, en la que manifestó que en fecha 08/05/2009, se encontraba en la residencia de su ex suegra en una reunión familiar y en el momento que queda sola con el ciudadano Alejandro Alfredo Allais Urdaneta, ex cuñado, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, este comienza a discutir con ella, ofuscándose el mismo, por lo que toma un objeto y la golpea por la cabeza, perdiendo el conocimiento y produciéndole lesiones; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: cursa al folio 01, acta de denuncia de fecha 09 de Mayo de 2009, suscrita por la ciudadana ALEJANDRO ALFREDO ALLAIS URDANETA, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; cursa al folio 02, acta de imposición de derechos de la victima; al folio 03, cursa acta de notificación de imposición de derechos de la victima; al folio 04, acta de imposición de derechos de la victima; al folio 05, cursa boleta de citación a nombre del imputado de autos, debidamente recibida por el ciudadano Alexandro Allais; al folio 07, cursa constancia medica expedida a la victima del presente asunto; a los folios 08 y 09, cursan documentos relacionados con gastos realizados por la victima del presente asunto; al folio 12, cursa boleta de citación a nombre del imputado de autos, debidamente recibida por el ciudadano Alexandro Allais; al folio 13, cursa acta de identificación de personas, realizada en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, realizada al imputado de autos; al folio 14, acta de imposición de medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos; al folio 15, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná; al folio 24, cursa Examen Medico Legal N° 162-1941, realizado a la victima del presente asunto; al folio 25, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 42, cursa acta policial, suscrita por el funcionario Arcadio Aguilera, adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se traslado a la residencia del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO ALLAIS URDANETA, quien no se encontraba en la residencia, notificándole a un familiar del mismo del deber que tenia de comparecer por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.-.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el imputado ALEJANDRO ALFREDO ALLAIS URDANETA, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA SAUD CASTILLO, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO ALLAIS URDANETA, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, en base a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 251 ejusdem, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración el comportamiento desleal o reticente del imputado de autos, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 Parágrafo Segundo y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO ALLAIS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.975.988, soltero, nacido en fecha 07/08/1.969, de 42 años de edad, TSU en Informática, hijo de Margarita Allais y Alexander Allais, residenciado en la Calle Araya, Casa N° 12-A, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA SAUD CASTILLO; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentados dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.-.