REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004715
ASUNTO : RP01-P-2011-004715
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia preliminar en la presente causa, signada con el N° RP01-P-2011-0043715, seguida a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO YERRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 13 de Febrero del año 1.989, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.762.569, hijo de Alexis Yegres y Surma de Yegres y residenciado en la Calle Petion, Casa N° S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Segundo Aparte esjudem, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS BALBIAN y REINALDO JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, de 24 años de edad, nacido en fecha 04 de Junio del año 1.987, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.416.972, hijo de Mercedes Gómez y Reinaldo Guzmán y residenciado en el Barrio Cumanagoto, Segunda Calle, 1-A, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Segundo Aparte esjudem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del ciudadano GÉNESIS BALBIAN y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la víctima GÉNESIS BALBIAN, el defensor privado ABG. AREBALO BEJARANO y los imputados ALEXIS ANTONIO YERRES SUÁREZ y REINALDO JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ. Se impone a las partes del motivo de la audiencia y se dio inicio al acto, informándole a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha dos 21-12-2011 el cual cursa a los folios 102 al l10 de la causa, presentado en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ GUZMAN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del código penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del código penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ALEXIS ANTONIO YERRES SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del código penal en perjuicio de GÉNESIS BALBIAN y el Estado Venezolano, y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos REINALDO JOSÉ GUZMAN GOMEZ y ALEXIS ANTONIO YERRES SUAREZ y ampliamente identificado en autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
El Tribunal le cede el derecho de palabras a la victima GÉNESIS BALBIAN manifestó: ellos nos fueron los que se metieron a la casa, lo que se metieron a la casa, eran calvo y los puedo reconocer, por lo tanto ellos no fueron.
Se impone al ciudadano REINALDO JOSÉ GUZMAN GOMEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando a viva voz no quiero declarar y expone: me acojo al precepto constitucional.
Se impone al ciudadano ALEXIS ANTONIO YERRES SUAREZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando a viva voz no quiero declarar y expone: me acojo al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. AREBALO BEJARANO, quien expuso: al folio 03 del expediente, la ciudadano victima ella manifiesta que la persona que le cometieron se hecho, que eran coco pelao, en vista que han variado las circunstancia de los hechos y la victima no reconoce a los defendidos , y públicamente esta reconociendo que ellos no fueron, por lo que solicito una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva menos gravosa establecidas en el artículo 256 del copp,; ya que el articulo 49 constitucional, allí establece que ningún persona puede ser sometido a un juicio, que no haya sido participe de hecho punible, es por lo que solicito se le conceda la libertad.
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir en cuanto a la acusación fiscal, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído a la Victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 05 de Noviembre del año 2011, cuando siendo las 04:10 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de servicio, específicamente en la calle principal de la urbanización San Miguel, cuando son abordados por una persona de sexo masculino, quien les informa que en el sector San José, dos ciudadanos de piel blanca, uno alto y otro mediano, se introdujeron en una vivienda y habían cometido un robo, y los mismos andaban caminando por el referido sector, siendo que la comisión se dirige al sitio de los hechos, observando a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, por lo que se les dio la voz de alto y se procedió a realizarles una revisión corporal, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, hallando un arma de fuego, a uno de los jóvenes, en la pretina del pantalón un arma de fuego, marca TANFOLIO, modelo FORCE 99, serial AB70778, fabricación Italiana, calibre 9MM, color negra, con un cargador de color negro, provisto de 04 cartuchos del mismo calibre, sin percutir y en el otro, en el bolsillo delantero de su pantalón, un teléfono celular, marca LG, modelo KP501, color rosado, serial 010KPUH495743, con su batería serial 1-800-822-8837, razón por la cual quedaron detenidos, haciéndose la salvedad en el acta policial, que a la comandancia se presentaron cuatro jóvenes, quienes señalaron a los ciudadanos detenidos, como las personas que se habían introducido en su vivienda, rindiendo sus respectivas declaraciones; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos; al folio 03, cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Génesis Balbian, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 04, cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Beatriz García Acevedo, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 05, cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Jean Mery Ramos, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 06, cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Jennifer Ramos, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 10, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a un arma de fuego, marca TANFOLIO, modelo FORCE 99, serial AB70778, fabricación Italiana, calibre 9MM, color negra, con un cargador de color negro, provisto de 04 cartuchos del mismo calibre, sin percutir; Al folio 11, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a un teléfono celular, marca LG, modelo KP501, color rosado, serial 010KPUH495743, con su batería serial 1-800-822-8837; Al folio 12, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 14, cursa Auto de Inicio de Investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 16, cursa Oficio N° M-9700-11-0174-03658, por medio del cual se ordena la practica de experticia de mecánica y diseño, sobre el arma incautada; al folio 17, cursa Acta de entrega de Arma de Fuego; Al folio 18, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 19, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 593, realizado a un arma de fuego, marca TANFOLIO, modelo FORCE 99, serial AB70778, fabricación Italiana, calibre 9MM, color negra, un cargador de color negro y 04 balas del mismo calibre, sin percutir; al folio 20, cursa Experticia de Avalúo Real N° 126, realizado a un teléfono celular, marca LG, modelo KP501, color rosado, serial 010KPUH495743, con su batería serial 1-800-822-8837; al folio 21, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2639, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de los registros policiales del imputado ALEXIS ANTONIO YERRES SUÁREZ; al folio 22, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2642, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que el imputado REINALDO JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, no presenta registros policiales; Al folio 66, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 95, cursa Experticia de reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-263-2406-B-0489-11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un arma de fuego, tipo pistola, marca TANFOLIO, modelo FORCE 99, serial AB70778, fabricación Italiana, calibre 9MM, color negra, un cargador de color negro, un cargador y cuatro balas; al folio 96, consta Experticia de Reconocimiento Legal N° 037, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un teléfono celular; Al folio 98, cursa copia de factura del teléfono celular; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados ALEXIS ANTONIO YERRES SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Segundo Aparte esjudem, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS BALBIAN y REINALDO JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Segundo Aparte esjudem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del ciudadano GÉNESIS BALBIAN y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificados en contra de la propiedad y el orden público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los Imputados ALEXIS ANTONIO YERRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 13 de Febrero del año 1.989, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.762.569, hijo de Alexis Yegres y Surma de Yegres y residenciado en la Calle Petion, Casa N° S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Segundo Aparte esjudem, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS BALBIAN y REINALDO JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, de 24 años de edad, nacido en fecha 04 de Junio del año 1.987, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.416.972, hijo de Mercedes Gómez y Reinaldo Guzmán y residenciado en el Barrio Cumanagoto, Segunda Calle, 1-A, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Segundo Aparte esjudem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del ciudadano GÉNESIS BALBIAN y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, los tipos legales en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 05 de Noviembre del año 2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 102 al 110 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Wilmer Carrillo, Deglys Marcano, Rosmarys Carvajal, Willians Padilla, José Salazar, Jimmi Mejias, Omaira Velásquez, Rafael Gutiérrez, Geovanny Carvajal, Alexis Yerres, Reinaldo Guzmán; de los testigos: Génesis Andreina Balbiani Ramos, Beatriz García Acevedo, Jean Mery Ramos Roche, Jennifer Josefina Ramos Roche; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 593, de fecha 06/11/2011. 2.-Experticia de Avaluó Real N° 126, de fecha 06/11/2011. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-263-2406-B-0489-11. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 037; Admitiéndose igualmente la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado ALEXIS ANTONIO YERRES SUÁREZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado REINALDO JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona de los Acusados de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, declarándose en consecuencia sin lugar el petitorio de la defensa, referido al otorgamiento de una libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en virtud de que el mismo, toma como argumentos para la solicitud de la revisión de la medida la declaración en esta sala de audiencias de la victima, la cual no puede ser valorada en esta fase del proceso, correspondiéndole esta función al Juez de Juicio, en razón de esto se declara improcedente tal solicitud. Y así se decide. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados ALEXIS ANTONIO YERRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 13 de Febrero del año 1.989, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.762.569, hijo de Alexis Yegres y Surma de Yegres y residenciado en la Calle Petion, Casa N° S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Segundo Aparte esjudem, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS BALBIAN y REINALDO JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, de 24 años de edad, nacido en fecha 04 de Junio del año 1.987, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.416.972, hijo de Mercedes Gómez y Reinaldo Guzmán y residenciado en el Barrio Cumanagoto, Segunda Calle, 1-A, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Segundo Aparte esjudem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del ciudadano GÉNESIS BALBIAN y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL V. RAMIREZ MOLINA.-.