REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004310
ASUNTO : RP01-P-2011-004310
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia preliminar en la presente causa, signada con el N° RP01-P-2011-004310 seguida a los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.875.863, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, Sector la Quebrada, Casa S/N°, cerca de la casilla policial y JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.580.688, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, Sector la Quebrada, Casa S/Nº, cerca de la casilla policial, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS OMAR QUINTERO SALDAÑA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.602.211, JESÚS ORLANDO ORTÍZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.548.273 y JOSÉ LUÍS CLAVIJO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.548.272.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, las víctimas JESÚS OMAR QUINTERO SALDAÑA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.602.211, JESÚS ORLANDO ORTÍZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.548.273 y JOSÉ LUÍS CLAVIJO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.548.272, los imputados JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA y JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ y el defensor privado ABG. JESÚS GUTIÉRREZ. Se impuso a las partes del motivo de la audiencia, dándose inicio al acto e informándole a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha dos 25-11-2011 el cual cursa a los folios 128 al 144 de la causa, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos las víctimas JESÚS OMAR QUINTERO SALDAÑA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.602.211, JESÚS ORLANDO ORTÍZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.548.273 y JOSÉ LUÍS CLAVIJO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.548.272; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. De conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del copp, subsano la calificación jurídica en cuanto al precepto jurídico aplicable, siendo el correcto el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y no el previsto en el artículo 458 del código penal. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA y JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabras a cada una de las victimas JESÚS OMAR QUINTERO SALDAÑA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.602.211, quien manifestó no querer declarar; JESÚS ORLANDO ORTÍZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.548.273 quien manifestó no querer declarar; y JOSÉ LUÍS CLAVIJO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.548, manifestó no querer declarar.
Se impone a continuación, al ciudadano JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando a viva voz no quiero declarar y expone: me acojo al precepto constitucional.
Se impone al ciudadano JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando a viva voz no quiero declarar y expone: me acojo al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS GUTIERREZ, quien expuso: La defensa una vez escucha la acusación fiscal, observa detalladamente, mi defendido se acogieron al precepto constitucional, quiero ratificar el escrito presentado en su debida oportunidad en todas y cada una de sus partes, y que se admitido , y que este e de escrito es por lo que lo ratifico en esta sala, a criterio de la defensa no reúne los requisitos del articulo 326 ordinal 2° de una relación clara precisas y circunstancias d los hechos punibles denunciado, narra una circunstancia de detención, mas no de participación de mis defendidos, lo que hay es una historia de tención, no reúne lo establecido en el articulo 326 orinal 3° del copp, solo presenta elementos de convicción, no hay testigo presénciales. Por reunir los requisito para admitir acusación, es por lo que pido se desestime la acusación y decrete el sobreseimiento de la causa y se le de la libertad a mis defendidos. Si este Tribunal no comparte el criterio de la defensa y de admitir el escrito acusatorio pido al Tribunal por que considero que han variado la circunstancia que motivaron su privación, es por lo que solicito se le decrete medida cautelar, revisión u pido en este acto, pido así mismo se admita las pruebas promovidas en el escrito.
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir en cuanto a la acusación fiscal, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído a los Imputados y a las Victimas, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 07 de Octubre del año 2011; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, acta de denuncia común cursante al folio 01 y su vuelto, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JESÚS OMAR QUINTERO, identificado en autos, el día ocho (08) de octubre de dos mil once (2011), quien señala que el día viernes siete (07) de octubre de dos mil once (2011) recibe llamada telefónica de un número perteneciente al ciudadano JESUS ORLANDO ORTIZ GOMEZ, quien es su trabajador y que este le manifestó que unos sujetos desconocidos lo llevaban a la fuerza y querían matarlo y en ese momento un sujeto desconocido para él le quitó el teléfono y le pidió un rescate de quinientos mil bolívares, para dejarle en libertad, posteriormente recibió otra llamada del mismo número celular, una hora después donde le preguntaban que si había conseguido los reales, y que tendría noticias de los muchachos en horas de la tarde, diciéndoles que no tenía esa cantidad de dinero, posteriormente recibe una tercera llamada del mismo número, a las 5:00 de la tarde, donde le preguntaron si ya había conseguido el dinero, expresándoles que era mucho dinero y le dijeron que para salir de eso que buscara trescientos para resolver eso, y arreglarse y salir de eso ya que sabía lo que podía pasar, siendo las 9:00 de la noche volvió a hablar con su trabajador notándolo muy asustado y este dijo que pagaran el rescate que lo iban a matar y manifestó que eran quinientos, que siguieran hablando el día lunes que eran quinientos, también el día sábado recibe otra llamada telefónica del mismo número a las 10:00 de la mañana, donde informaron que pasara por el Hospital al lado de la morgue rescatando su camioneta TERIOS, color azul, placas RAN-98J, año 2007, tipo SPORT WAGON, por lo que se trasladó a esta ciudad en compañía del ciudadano DIONEL ARIAS HERRA (sic), pasando por el hospital donde ubicaron el identificado vehículo; acta de investigación penal cursante al folio 02, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II FRANCISCO VALLENILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber sostenido entrevista con el ciudadano JESÚS OMAR QUINTERO, quien le hizo entrega de copias fotostáticas de documentos que acreditan propiedad sobre un vehículo marca DAHIATSU, modelo TERIOS, color azul, clase camioneta, placas RAN-98J, año 2007, tipo SPORT WAGON, copias éstas que cursan a los folios 3 al 13 del presente asunto; acta de entrevista cursante al folio 16 rendida por el ciudadano DIONEL ARIAS HERRERA, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que devienen en la apertura de la presente causa; al folio 17, cursa acta de investigación penal suscrita por el Funcionario RONALD MAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haberse constituido y trasladado comisión del identificado cuerpo de investigación, en el estacionamiento del Hospital Central de esta ciudad a los fines de la recuperación del vehículo antes descrito; inspección N° 2655 cursante al folio 18, suscrita por el Funcionario VICENTE RIVERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue efectuada en el Estacionamiento del Hospital Central de esta ciudad; planilla de vehículos recuperados cursante al folio 19, en la cual se deja constancia de la colección de un vehículo marca DAHIATSU, modelo TERIOS, color azul, clase camioneta, placas RAN-98J, año 2007, tipo SPORT WAGON; actas de investigación penal suscritas por los funcionarios JARVIN AGUILERA, DOUGLAS LIZARDI y HUGO LOBATÓN, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursantes a los folios 21 y 22, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; acta de entrevista cursante a los folios 23 y 24 rendida por la ciudadana NATALY MARÍA SUCRE, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que devienen en la apertura de la presente causa; acta de entrevista cursante al folio 25 rendida por el ciudadano OSMAN RICARDO MACHADO, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que devienen en la apertura de la presente causa; acta de investigación penal suscrita por el funcionario FRANCISCO VALLENILLA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 26, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación, exponiendo que sostuvo entrevista con el ciudadano JESUS OMAR QUINTERO, quien señaló que luego de negociar con los secuestradores acordó un pago de veintidós mil bolívares preparándose un señuelo de cinco mil bolívares, los cuales fueron reproducidos fotostáticamente constando dichas reproducciones a los folios 27 al 36 del asunto; acta de investigación penal suscrita por el funcionario FRANCISCO VALLENILLA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 37 y 38, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación, relacionadas con el pago de rescate y la liberación de los ciudadanos JESÚS ORLANDO ORTIZ GÓMEZ y JOSÉ LUIS CLAVIJO OCHOA; inspección N° 2665 practicada por los Funcionarios PEDRO DÍAZ y FRANCISCO VALLENILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Carretera Nacional Cumaná – Cumanacoa, Sector Villa los Chaguaramos, Vía Pública, cursante al folio 39; inspección N° 2666 practicada por los Funcionarios PEDRO DÍAZ y FRANCISCO VALLENILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Calle Chiclana, Vía Pública , Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 40; acta de investigación penal suscrita por los funcionarios JARVIN AGUILERA, RAUL HERNANDEZ, FRANCISCO RAMIREZ y CÉSAR DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 41 y 42, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación, y de los detalles relacionados con la detención de los imputados de autos; registro de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas cursante al folio 43, en el cual se deja constancia de la colección de cincuenta ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de la denominación de cien bolívares; planilla de vehículos recuperados en la cual se deja constancia de la colección de un vehículo marca KEEWAY, modelo SPEED 200, color negro y dorado, clase moto, sin placas RAN-98J, tipo paseo; ampliación de denuncia formulada por el ciudadano JESÚS OMAR QUINTERO cursante a los folios 47 y 48; acta de entrevista cursante a los folios 49 y 50 rendida por el ciudadano JESUS ORLANDO ORTIZ víctima en el presente asunto, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que devienen en la apertura de la presente causa; acta de entrevista cursante a los folios 51 y 52 rendida por el ciudadano JOSE LUIS CLAVIJO OCHOA víctima en el presente asunto, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que devienen en la apertura de la presente causa; examen médico legal realizado al ciudadano JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ, imputado en la presente causa cursante al folio 55 del asunto, en el cual se refleja que el mismo no presentó lesión alguna que fuese relevante desde el punto de vista médico legal; examen médico legal realizado al ciudadano JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA, imputado en la presente causa cursante al folio 56 del asunto, en el cual se refleja que el mismo no presentó lesión alguna que fuese relevante desde el punto de vista médico legal; examen médico legal realizado al ciudadano JESÚS ORLANDO ORTIZ GÓMEZ, víctima en la presente causa cursante al folio 57 del asunto, en el cual se refleja que el mismo no presentó lesión alguna que fuese relevante desde el punto de vista médico legal; examen médico legal realizado al ciudadano JOSÉ LUIS CLAVIJO OCHOA, víctima en la presente causa cursante al folio 58 del asunto, en el cual se refleja que el mismo presentó contusión edematosa en región parieto temporal izquierda ameritando asistencia por un día, con curación e incapacidad por siete días sin secuelas; experticia de reconocimiento legal N° 554 cursante al folio 59, practicada a cincuenta ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de la denominación de cien bolívares; dictamen pericial N° 9700-174-V-493-11, experticia de reconocimiento legal practicada a un vehículo marca DAHIATSU, modelo TERIOS, color azul, clase camioneta, placas RAN-98J, año 2007, tipo SPORT WAGON, recaudo que cursa al folio 64 del asunto; dictamen pericial N° 9700-174-V-492-11, experticia de reconocimiento legal practicada a un vehículo marca KEEWAY, modelo SPEED 200, color negro y dorado, clase moto, sin placas RAN-98J, tipo paseo, recaudo que cursa al folio 65 del asunto; memorando N° 9700-174-SDC-2444, cursante al folio 66 del asunto en el cual se refleja que los imputados de autos no registran entradas policiales; experticia de reconocimiento técnico y trascripción de contenido suscrita por la Funcionaria BERENISE CABELLO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 67, practicada a un teléfono celular marca NOKIA modelo 1616-2b, serial 0591607HS12i3G; al folio 69, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 70, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Odalys Figueroa; al folio 99, cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-493-11, practicada a un vehículo marca DAHIATSU, modelo TERIOS, color azul, clase camioneta, placas RAN-98J, año 2007, tipo SPORT WAGON; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA y JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ORLANDO ORTIZ GÓMEZ y JOSÉ LUIS CLAVIJO OCHOA. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los Imputados JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.875.863, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, Sector la Quebrada, Casa S/N°, cerca de la casilla policial y JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.580.688, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, Sector la Quebrada, Casa S/N°, cerca de la casilla policial; por encontrarse presuntamente incursos en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos JESÚS OMAR QUINTERO SALDAÑA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.602.211, JESÚS ORLANDO ORTÍZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.548.273 y JOSÉ LUÍS CLAVIJO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.548.272, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 07/10/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 128 al 144 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Wladimir Rivas, Oliver Figueras, Jairo Cova, Berenice Cabello, Ronald Maza, Vicente Rivero, Jarvin Aguilera, Francisco Vallenilla, Willians Rodríguez, Pedro Díaz, Raúl Hernández, Francisco Ramírez, Cesar Díaz; de los testigos: Jesús Omar Quintero, Jesús Orlando Ortiz, José Luís Clavijo, Dionel Herrera, Osman Machado, Odalys Figueroa; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 554 (Folio 59). 2.- Dictamen Pericial N° 9700-174-V-493-11 (Folio 64). 3.- Dictamen Pericial N° 9700-174-V-492-11 (Folio 65). 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Trascripción de Contenido (Folio 67); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas al folio 160 del presente asunto; como lo son: declaración de los testigos: ALEJANDRA MARCANO Y HECTOR LUIS ORTIZ OTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ, manifestó No acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona de los Acusados de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a la revisión de medida. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.875.863, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, Sector la Quebrada, Casa S/N°, cerca de la casilla policial y JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.580.688, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, Sector la Quebrada, Casa S/N°, cerca de la casilla policial; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos JESÚS OMAR QUINTERO SALDAÑA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.602.211, JESÚS ORLANDO ORTÍZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.548.273 y JOSÉ LUÍS CLAVIJO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.548.272. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL V. RAMIREZ MOLINA.-.