REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000620
ASUNTO : RP01-P-2012-000620
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado JUTHLIAN JOSE FUENTES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.315.496, soltero, nacido en fecha 08-10-1988, de 23 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, hijo de Xenaida León y Julián Fuentes y residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Casa S/N, de color ver, a una esquina de la cauchera del Sr. Eduardo Rojas, Estado Sucre, Teléfono 0426-284-57-87, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. MARYENMA FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Público, el imputado JUTHLIAN JOSE FUENTES LEÓN, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y los Abogados CARLOS Gil y AREVALO BEJARANO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de dos defensores privados, en las personas de los abogados AREVALO BEJARANO, inscrito en IPSA bajo el N° 148.466 y CARLOS Gil, inscrito en IPSA bajo el N° 146.680, con domicilio ciudad Jardín, Cumaná, estado Sucre, quien estando presentes se dieron por notificados de la presente designación y se impusieron de las actuaciones, tomándosele el respectivo juramento de ley.
Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARYENMA FIGUEROA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUTHLIAN JOSE FUENTES LEÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 21/02/2012 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco, practican la detención del ciudadano JUTHLIAN JOSE FUENTES LEÓN, luego que al mismo se le incautara en un bolso de color negro un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de color plateado, cartucho calibre 16 mm, hecho ocurrido en la calle Santa Marta del referido Municipio, siendo detenido y puesto a la orden de la fiscalía del ministerio público. Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputado JUTHLIAN JOSE FUENTES LEÓN, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando a viva voz y libres de coacción y sin apremio no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor CARLOS Gil, quien manifestó: no me opongo a la solicitud fiscal, solicito se acuerden las presentaciones lo mas cerca de la dirección de mi representado, de igual manera solicito copia simple del acta que con ocasión de la audiencia se levante.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARYENMA FIGUEROA, en contra del imputado JUTHLIAN JOSE FUENTES LEÓN, quien se encuentra asistido por los ABGS. CARLOS Gil y AREVALO BEJARANO, respectivamente, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 21/02/2012 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Andrés Elioy Blanco, practican la detención del ciudadano JUTHLIAN JOSE FUENTES LEÓN, luego que al mismo se le incautara en un bolso de color negro un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de color plateado, cartucho calibre 16 mm, hecho ocurrido en la calle Santa Marta del referido Municipio, siendo detenido y puesto a la orden de la fiscalía del ministerio público. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos. A los folios 7 al 9, cursan Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color plateado, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color acromado con cacha de madera, un bolso color negro de marca adidas, dos cartuchos calibre 9 mm uno sin percutir y otro percutido, un cartucho calibre 16 sin percutir de color rojo. Al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Al folio 11, cursa auto de inicio de investigación, debidamente suscrito por la representante del ministerio Público; Al folio 13 cursa Reconocimiento Legal Nº 089 practicado por funcionarios adscritos al CICPC a las armas y objetos incautados. Al folio 14 cursa Memorando Nº 97000-174- SDC- 0390, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presente registros policiales, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JUTHLIAN JOSE FUENTES LEÓN, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 3° del referido artículo, observa este Tribunal que la pena que podría llegarse a imponer, no supera los diez años, razón por la cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JUTHLIAN JOSE FUENTES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.315.496, soltero, nacido en fecha 08-10-1988, de 23 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, hijo de Xenaida León y Julián Fuentes y residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Casa S/N, de color ver, a una esquina de la cauchera del Sr. Eduardo Rojas, Estado Sucre, Teléfono 0426-284-57-87, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese al Tribunal Del Municipio Ribero Del Estado Sucre, solicitándosele su valiosa colaboración, en el sentido de informar a este despacho, acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.--
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN GONZÁLEZ.-.