REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000619
ASUNTO : RP01-P-2012-000619

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.921.443, de 23 años de edad, nacido el 24/04/1.988, de estado civil soltero, de profesión u oficio cuidador de carros, hijo de Efraín Castañeda y Ana Muñoz y residenciado en Bebedero, Avenida 03, Vereda 62, Casa 02, cerca del Kinder, por la calle 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-9953382, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. ROLNAR SANABRIA, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en Funciones de Guardia). Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto y se explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 21-02-2012. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: ser consumidor, aunque lo incauto no es mío, me lo sembró un policía, yo solo fumo piedra.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto así con la declaración rendida por mi representado considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal una libertad sin restricciones por no encontrarse a criterio de quien aquí defiende acreditado los numerales exigidos en el articulo 250 del COPP, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio público como es de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vale decir, que si hacemos un análisis de las actas es evidente que la conducta de mi representado atendiendo las circunstancia dado el caso de modo, tiempo y lugar como fue su aprehensión así como la incautación de la presunta Droga dicha conducta no se subsume en el referido tipo penal aunado a que si tomamos en cuenta la cantidad incautada los cual arrojo 3 con 540 Mg de cocaína atendiendo la proporcionalidad podríamos estar en presencia mas bien del delito de POSESIÓN a todo evento de no compartir este Tribunal lo señalado pido a su defecto una medida sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento conforme al Articulo 256 numeral 3 del COPP, tomando en cuenta la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal asimismo no se evidencia de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso y si bien es cierto que tiene un registro policial esto no impide que el mismo pueda optar a dicha medida, cabe destacar que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización ya que es público y notorio que mi representado es un indigente y no se puede valer por si solo, debido al impedimento físico que presenta debiendo ayudarse con muletas. Solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el ABG. ROLNAR SANABRIA; en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 21 de Febrero de 2012, cuando los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, siendo aproximadamente las 05:05 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida panamericana, reciben llamada radiofónica en la cual se informa que frente al restaurante el fogón de la arepa, se encontraba una persona de sexo masculino gordo, en muletas, distribuyendo drogas en el lugar, por lo que dicha comisión se traslada al sitio referido y visualizan al ciudadano descrito, por lo que se le dio la voz de alto, quien para evadir la comisión policial finge ser llamado por una persona desde la arepera, una vez retenido el mismo aporto su identificación, por lo que la comisión refiere la presencia de un testigo de sexo masculino, a los fines de que presenciara la revisión, a saber, el ciudadano Reinaldo Manuel Marante Betancourt, en la que se halla en el bolsillo delantero de su pantalón, una bolsa de material sintético de color transparente, con el logo EZYDOSE, la cual contenía en su interior varios envoltorios elaborados en material sintético de color azul, los cuales contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, , en tal sentido procedieron a practicar la detención del ciudadano e imponerle sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 03 cursa acta de imposición de sus derechos al imputado; al folio 04, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada sobre las sustancias incautadas; Al folio 05, cursa acta de entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano Reinaldo Manuel Marante Betancourt, quien funge en el presente asunto como testigo del procedimiento policial y hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, así como de la sustancia incautada; Al folio 06, cursa Acta de Aseguramiento de Droga, realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sobre las sustancias incautadas; Al folio 08, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 12, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las sustancias incautadas, las cuales arrojaron un peso neto de Tres Gramos con Quinientos Cuarenta Miligramos, positivo para Cocaína; Al folio 14, cursa memorando N° 0391, donde indican funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de los registros policiales del imputado de autos; Al folio 15, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, referido al otorgamiento de una Medida Cautelar; y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.921.443, de 23 años de edad, nacido el 24/04/1.988, de estado civil soltero, de profesión u oficio cuidador de carros, hijo de Efraín Castañeda y Ana Muñoz y residenciado en Bebedero, Avenida 03, Vereda 62, Casa 02, cerca del Kinder, por la calle 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-9953382, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que queda desestimada la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una Medida Cautelar. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN GONZALEZ.-