REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000541
ASUNTO : RP01-P-2012-000541
Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana GIPSY YESENIA MÁRQUEZ PAUQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.007.376, legítima propietaria de la Embarcación “SANTA MARÍA II” EXNAPOLI, debidamente asistida por el ciudadano LUÍS ANTONIO GARRETA ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 8.872.740, cuyas características se describen en el texto en mención, la cual fue retenida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de Noviembre del año 2011, siendo aperturado un expediente que le corresponde a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, asignándole el numero 19F02.1C.753.11, por la presunta comisión del delito de contrabando de combustible, llevándose a cabo todas las experticias indispensables para el esclarecimiento de los hechos, siendo que hasta la presente fecha el Ministerio Público, no ha devuelto los bienes incautados (embarcación); por lo que solicitan a este Juzgado de Control, la Entrega Formal y Material de la Embarcación “SANTA MARÍA II” EXNAPOLI, AMMT-1354, tonelaje de arqueo neto 26,67 toneladas, eslora 26,67 metros, manga 5,20 metros, puntal 2,20 metros, a la brevedad posible; Igualmente solicitan se oficie al Ministerio Público, a fin de recabar el mencionado expediente y que este Tribunal se forme un criterio de la solicitud planteada; Por ultimo solicitan, se fije una audiencia oral para debatir la solicitud planteada, y una vez decidido se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, a fin de notificarle sobre la entrega material de la embarcación “SANTA MARÍA II” EXNAPOLI y oficie a la Capitanía de Puertos de Sucre, ordenándole el levantamiento de la medida de prohibición de zarpe de pesca sobre mi embarcación, amparados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de los recaudos consignados, así como del Sistema Juris 2000, no se evidencia que la Embarcación “SANTA MARÍA II” EXNAPOLI, AMMT-1354, tonelaje de arqueo neto 26,67 toneladas, eslora 26,67 metros, manga 5,20 metros, puntal 2,20 metros, se encuentre involucrado o no en investigación penal alguna, no siendo colocada a la orden de este Tribunal, y mas aun, no media en la presente causa, negativa de entrega de la referida embarcación por parte del Ministerio Público, razón por la cual considera este Juzgado que deberá el solicitante, agotar el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano investigador y una vez agotado dicho procedimiento, siendo que este bien no sea devuelto, podrá concurrir al Órgano Judicial, asistido o representado por su abogado de confianza.-
Por otra parte, considera quien decide, que el entregar la embarcación en cuestión, antes de ser solicitado al despacho fiscal, impide el ejercicio de la acción penal, y ocasiona la interrupción de la investigación, por cuanto estaría en la fase de investigación, siendo que supone este Tribunal que hay diligencias que realizar, haciéndose necesario mencionar lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
283. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Conforme a este artículo, se puede observar que el Ministerio Público esta en el deber de practicar todas las diligencias tendientes a la investigación, cuando de cualquier modo tenga el conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública. De acuerdo a esto, la Vindicta Pública estaba en el deber de realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de verificar, si estamos en presencia de un hecho delictivo o no; cabe resaltar lo establecido en el artículo 311 y en el segundo y tercer aparte del artículo 312, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales mencionan:
311.- El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
312.- “… …”
“…El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Conforme a los artículos antes citados, entiende quien decide, que no debe entregar la Embarcación, en primer lugar porque no se encuentra a la orden de este despacho y en segundo lugar porque la causa se encuentra en etapa de investigación, y pese a realizarse un escrito de solicitud ante el Ministerio Público, no consta o no existe negativa alguna de entrega de la embarcación en cuestión por parte del referido Ministerio.-
En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara Improcedente el petitorio formulado por la ciudadana GIPSY YESENIA MÁRQUEZ PAUQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.007.376, propietaria de la Embarcación “SANTA MARÍA II” EXNAPOLI, debidamente asistida por el ciudadano LUÍS ANTONIO GARRETA ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 8.872.740, referidos a la Devolución de la misma. Notifíquese al Solicitante y al Representante del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de que se agregada a la causa N° 19F02.1C.753.11, llevada por ese despacho. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.-.