REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005069
ASUNTO : RP01-P-2011-005069
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia preliminar en la causa signada con el N° RP01-P-2011-0005069, seguida al ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.772.442, de 35 años de edad, nacido el 02/11/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Adelfa Rengel y Padre desconocido, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Segundo Calle, Casa S/N, cerca del bar la luna, Estado Sucre, Teléfono 0416-3168291, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Primero (Aux) del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH, el defensor privado ABG. JOSÉ AZÓCAR y del imputado RICHARD JOSÉ RENGEL. Se impuso a las partes del motivo de la audiencia y se dio inicio al acto, informándole a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. JORGE SAYEGH, quien en este acto ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-01-2012 el cual cursa a los folios 42 al 52 de la causa, presentado en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del imputado, ampliamente identificado en autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Se impone al ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando a viva voz no quiero declarar y expone: me adhiero al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSÉ AZÓCAR, quien expuso: Esta defensa ratifica en todos y cada uno de sus términos todos los argumentos plasmados en el escrito de oposición interpuesto por mi, toda vez que los agentes actuantes, lo hicieron de forma maliciosa ya que obviaron en el acta en el momento que se hizo el registro corporal a mi defendido y en el acta policial no refleja que paso con el otro detenido y solamente se usó un testigo instrumental y aunado a ello los policías pudieron hacer uso de dos testigos instrumentales, por cuanto se realizo la revisión en un lugar abierto y con muchas personas a su alrededor, en tal sentido esta defensa en la oportunidad del juicio oral y público se planteara que los agentes no realizaron la debido proceso, de las pruebas se desprende que mi defendido es consumidor por lo tanto estamos en presencia de un consumidor mas que de un delito de ocultamiento, es decir que la defensa ha explanado suficientes elementos de convicción en el escrito presentado, igualmente esta defensa promueve como testigo a la persona que fue aprehendida con mi defendido y procurando que quienes observaron tal y como sucedieron los hechos ese día para que prevalezca la verdad en los hechos ocurridos.
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 09 de Diciembre del año 2011, cuando los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, División de Inteligencia se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben llamada telefónica de persona que no quiso identificarse, quien señaló que en la avenida principal de cantarrana se encontraba un señor distribuyendo droga, siendo que los funcionarios se dirigen al sitio, en compañía de un testigo, a saber, ciudadano Yonni Mendoza, quien presencia la revisión del sujeto, al cual le encuentran en el bolsillo trasero, dos envoltorios de material sintético, contentivo de presunta cocaína, debajo de la mesa donde estaba, encontraron otros envoltorios de la presunta droga Crack y dinero en efectivo; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 01, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento policial, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 03, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado de autos; Al folio 05, cursa Acta de Aseguramiento de Droga, realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sobre las sustancias incautadas; Al folio 06, cursa acta de entrevista del testigo presencial Yonni Mendoza, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, indicando entre otras cosas, que la droga que le incautan encima al imputado de autos, eran dos bolsas verdes, contentivas de un polvo blanco y las que encontraron dentro del cochino eran como transparentes y tenían adentro como piedrita; A los folios 08 y 09, cursan Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada sobre las sustancias incautadas, elementos de interés criminalístico y dinero colectados en el lugar de los hechos; Al folio 11, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; Al folio 16, Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencias, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las sustancias incautadas; Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174—SDC-2852 donde indican funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el imputado de autos no presente registro policiales; Al folio 40, cursa Experticia Química N° 9700-162-T-1547-11, por medio de la cual se evidencia que la droga incautada resulto positiva primero para cocaína base tipo crack, con un peso neto de Seis Gramos con Seiscientos Noventa y Cinco Miligramos y la segunda clorhidrato de cocaína, con un peso neto de Seis Gramos con Seiscientos Cuarenta Miligramos; Al folio 41, cursa Experticia Toxicologica In Vivo N° 9700-162-T-1548-11, por medio de la cual se evidencia que de los exámenes realizados el imputado de autos resulto positivo para la droga cocaína; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado RICHARD JOSÉ RENGEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en la Ley de Drogas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado RICHARD JOSÉ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.772.442, de 35 años de edad, nacido el 02/11/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Adelfa Rengel y Padre desconocido, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Segundo Calle, Casa S/N, cerca del bar la luna, Estado Sucre, Teléfono 0416-3168291, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 09/12/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 42 52 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Yojaira Sánchez, Yrisluz Landaeta, Leonardo Marchan, Leonardo Merchan, Marvyn Velásquez, Lenin Lobaton, Frank Espin, José Márquez, Jhoan Vásquez, Jorge Yanuzzi; de los testigos: Jhonny Mendoza; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia Química N° 9700-162-T-1547-11 (Folio 40). 2.- Experticia Toxicologica In Vivo N° 9700-162-T-1548-11 (Folio 41); Admitiéndose igualmente lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas a los folios 69 al 70 del presente asunto; como lo son: declaración de los testigos: Roger José Arreaza León, Yalili del Valle Guevara, Nellis Freitez Guevara, Jesús Eduardo Estevez Vallejos, Ferlinan Parejo González, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado RICHARD JOSÉ RENGEL, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado RICHARD JOSÉ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.772.442, de 35 años de edad, nacido el 02/11/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Adelfa Rengel y Padre desconocido, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Segundo Calle, Casa S/N, cerca del bar la luna, Estado Sucre, Teléfono 0416-3168291, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSARIO MÁRQUEZ.-.