REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004802
ASUNTO : RP01-P-2011-004802

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia preliminar en la causa signada con el N° RP01-P-2011-0004802, seguida al ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.830.864, nacido en fecha 09/07/1.970, de 41 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de ZORAIDA HERNADEZ y CARLOS ROMERO residenciado en Avenida Universidad Refugio El Timonel Casa Nº 06, Al Lado Del Colegio De Medico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENTE RUIZ CARVAJAL y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, la víctima JOSÉ VICENTE RUIZ CARVAJAL, el imputado CARLOS GREGORIO ROMERO HERNÁNDEZ y la defensora pública Primera en sustitución y representación de la defensora sexta ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Se impuso a las partes del motivo de la audiencia y se dio inicio al acto, informándole a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien en este acto ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13-11-2011 el cual cursa a los folios 59 al 66 de la causa, presentado en contra del ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENTE RUIZ CARVAJAL y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del imputado, ampliamente identificado en autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

El Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima JOSÉ VICENTE RUIZ CARVAJAL, quien manifestó: Este señor se monto en el autobús en la bomba el águila, el mismo no se sentó y le dije que levantado no podía ir y se sentó y luego se levanto, me encañono con una escopeta, me pidió los reales, después me pidió la cartera, encañonó a lo pasajeros y uno de ellos lo agarró y le cayeron los demás encima, le quitaron el arma y luego llegó la policía, le quitaron la escopeta y me llevaron a declarar.

Se impone al ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO HERNÁNDEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando a viva voz quiero declarar y expone: yo no reconozco eso que el señor dice, soy enfermo e inútil de una pierna, ayudo a mi abuela en el mercado, no reconozco lo que el señor dice ya que soy un padre de familia, tengo tres hijos y diez años vendiendo pescado salado en el mercado con mi abuela.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Escuchado lo manifestado por mi representado, el ciudadano victima asi como la representación fiscal, aunado a revisión que se hicieren de las actas que conforman el presente acuso, considera procedente y ajustado a esta defensa solicitar muy respetuosamente a este tribunal la desestimación total del acto conclusivo interpuesto en su oportunidad legal por el ministerio público, solicitud que se hace por estimar que el mismo por si solo no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO, no encontrándose satisfechos a criterio de quien aquí defiende los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, muy específicamente en sus numerales 2 y 3, situación esta que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto así como la libertad del mencionado ciudadano, observa esta defensa, que el ministerio público acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no existiendo en actas esa suficiencia de medios de pruebas que acrediten los respectivos tipos penales, evidenciándose a criterio de quien aquí defiende, una doble agravación cuando la representación fiscal acusa por el delito de ROBO AGRAVADO y asimismo por el delito de ARMA DE FUEGO, cuando refiere que el delito de ROBO AGRAVADO es agravado por haber sido realizado por haber usado el arma de fuego solicito se desestime éste, en lo que respecta al aprovechamiento de cosas provenientes del robo, el cual imputa por ser dicha arma de fuego incautada proveniente del robo, de igual manera no se observa victima denunciante o que por lo menos exista la misma que haya sido objeto de ese robo, ni se observa en dicha acusación fiscal, que haga referencia denuncia alguna, debiendo de igual manera ser desestimada dicha calificación jurídica, por lo que esta defensa en atención a lo expuesta y sirviendo esta fase para depurar el proceso, reitera la desestimación total de la cuestionada acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, a todo evento de no compartir este Tribunal lo manifestado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público, en virtud de la comunidad de las pruebas, hago mía las ofrecidas por el Ministerio Público, por ultimo tomando en cuenta que nuestra norma adjetiva penal, establece que la regla general es la libertad y la excepción la privación, resaltando la presunción de inocencia que desde la fase de investigación asiste a mi representado piso de igual manera en caso de admisión del acto conclusivo, revisión de la medida por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al 256 numeral 3 en concordancia con el 264 ambos del copp. Por ultimo solicito copia simple de la presente actuación.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído a los Imputado y a la Victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 13 de Noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana, se encontraban en labores de recorrido por el perímetro de la ciudad, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la altura de los bordones de la avenida universidad, se acerca una persona y les informa que a la altura del colegio de médicos se encontraban unos sujetos golpeando a otro, siendo que este presuntamente había cometido un robo en una unidad de bus, siendo que la comisión se dirige al lugar indicado observando que tenían a un sujeto retenido, siendo que el chofer del autobús, identificado como Vicente Ruiz, les manifestó que el sujeto retenido estaba presuntamente atracándolo con una escopeta, por lo que se le hizo una revisión, encontrando un cartucho 12 mm, sin percutir en el bolsillo de su pantalón, por lo que se practico la detención del mismo; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 03, cursa acta de entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano Luís Enrique Mago, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 04, cursa acta de entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano José Vicente Ruiz, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 09, cursa constancia medica expedida al imputado de autos; al folio 10, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizada sobre el arma de fuego incautada, a saber, tipo escopeta, calibre 12mm, color plateada y negra, cañón corto, marca Laredo, culata de madera de color negro, serial AH612, dos cartuchos 12mm, sin percutir, color blanco y azul; al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 13, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 15, cursa examen medico legal, practicado al imputado de autos; al folio 16, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 17, cursa experticia de reconocimiento legal N° 607, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, color plateada y negra, cañón corto, marca Laredo, culata de madera de color negro, serial AH612, y a dos cartuchos 12mm, sin percutir, color blanco y azul; al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2710, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de los registros policiales que presenta el imputado de autos; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado CARLOS GREGORIO ROMERO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENT RUIZ CARVAJAL y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificados en contra de la propiedad y el orden público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del Imputado CARLOS GREGORIO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.830.864, nacido en fecha 09/07/1.970, de 41 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de ZORAIDA HERNADEZ y CARLOS ROMERO residenciado en Avenida Universidad Refugio El Timonel Casa Nº 06, Al Lado Del Colegio De Medico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENT RUIZ CARVAJAL y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 13 de Noviembre del año 2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 59 al 65 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: José Ramírez, Carlos Castillo, Moraima Yendez; de los testigos: Luís Enrique Mago Chacón, José Vicente Ruiz CArvajal; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 607, de fecha 14/11/2011. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado CARLOS GREGORIO ROMERO HERNÁNDEZ, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: solicito la condena de mi representado en atención a lo previsto en el artículo 376 del COPP, aplicando las atenuantes de ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: no hago oposición. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado CARLOS GREGORIO ROMERO HERNÁNDEZ, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENT RUIZ CARVAJAL y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, concluyendo que la pena con delito mas grave es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo limite inferior de la pena normalmente aplicable, de Diez (10) AÑOS y el superior de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior, tomando en cuenta que esté excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; se toma en cuenta el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuyo limite inferior de la pena normalmente aplicable, de Tres (03) AÑOS y el superior de Cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, debiendo tomarse de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, solo la mitad, a saber, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; y por ultimo, se toma en cuenta el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuyo limite inferior de la pena normalmente aplicable, de Tres (03) AÑOS y el superior de Cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, debiendo tomarse de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, solo la mitad, a saber, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN ; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.830.864, nacido en fecha 09/07/1.970, de 41 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de ZORAIDA HERNADEZ y CARLOS ROMERO residenciado en Avenida Universidad Refugio El Timonel Casa Nº 06, Al Lado Del Colegio De Medico, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENT RUIZ CARVAJAL y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 13 de Mayo del año 2023. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado, ordenando como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se acuerda emitir Boletas de Encarcelación adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que sirva materializar con las estrictas seguridades que el caso amerita, el traslado del penado hasta el internado judicial de esta ciudad. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSARIO MÁRQUEZ.-.