REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005071
ASUNTO : RP01-P-2011-005071
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.536.480, de 19 años de edad, nacido el 30/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lazaro González y Magali Tereza Vallenilla, residenciado en la Pica de Catuaro, Sector El Javillo, Calle Principal, al lado de la unidad educativa “Pica Abajo”, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, el ABG. JORGE SAYEHT Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. MANUEL VERSELYS GONZÁLEZ. Se dio inicio al acto, y se le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEHT, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04-01-2012, que cursa a los folios 47 al 57 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 09 de Diciembre de 2011. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
Se impone al imputado ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MANUEL VERSELYS GONZÁLEZ, quien expuso: la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio publico difiere totalmente de la misma, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, numerales 2° y 3°, ya que no existen los suficientes elementos de convicción, luego de analizar cada una de esto elementos que de esto no se desprende elemento d convicción algún lo cual no se cumple con el Numeral 3° y 2° de la acusación y es por lo que solicito desestime la acusación fiscal y como consecuencia de ello, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 en su Num. 4° del COPP; ahora bien, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa y de llegar aperturar el juicio oral y publico, me perito adherirme a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, finalmente solicito a este tribunal copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir en cuanto a la acusación fiscal, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 09 de Diciembre del año 2011, cuando los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, Sub Agregado José Ángel Brito, Oficial Agregado Alfredo Lugo, Oficial Omar Meneses, Oficial Luís Cabeza, Oficial Mayra Fernández, siendo las 03:00, se encontraban dando cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por un tribunal competente, por lo fueron a la Calle Principal, al lado de la unidad educativa “Pica Abajo”, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre, donde reside un ciudadano apodado el Cielo, los funcionarios se hicieron acompañar por dos ciudadanos que sirvieron como testigos, específicamente Alberto Gregorio Villalba y Carlos Enrique Aguilera, como la vivienda se encontraba con las puertas abiertas, procedieron a introducirse con los testigos, siendo atendidos por un joven que dijo ser el apodado Cielo, a dicho sujeto le realizaron una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo bermuda un envoltorios de material sintético, contentivo de residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana, posteriormente empezaron la revisión de la vivienda, encontrando encima de una peinadora una caja de fósforo con Nueve (09) Envoltorios, Siete (07) contentivos de un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada Cocaína y Dos (02) que contenían residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana, por lo que se procedió a la detención del mismo; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 01, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento policial, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 03, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado de autos; A los folios 04 al 06, actuaciones relaciones con la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; A los folios 07 y 08, cursan acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, testigos y demás personas intervinientes en el allanamiento; Al folio 09, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada sobre las sustancias incautadas; A los folios 12 y 13, cursan actas de entrevistas de los testigos presénciales del allanamiento, ciudadanos Carlos Enrique Aguilera y Albert Gregorio Villalba, quienes hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza el acto de visita domiciliaria, siendo estos contestes con el contenido del acta policial; Al folio 14, cursa Acta de Aseguramiento de Droga, realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sobre las sustancias incautadas; Al folio 17, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; Al folio 21, Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencias, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las sustancias incautadas; Al folio 22, cursa memorando N° 9700-174—SDC-2851 donde indican funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el imputado de autos no presente registro policiales; al folio 43, cursa experticia botánica Nº 9700-162-T-1538-11, donde se determina el peso de las sustancias incautadas; al folio 44, cursa experticia toxicologica in vivo Nº 9700-162-T-1539-11, donde se determina que el imputado de autos, resulta positivo para el consumo de cocaína; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en la Ley Orgánica de Drogas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.536.480, de 19 años de edad, nacido el 30/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lazaro González y Magali Tereza Vallenilla, residenciado en la Pica de Catuaro, Sector El Javillo, Calle Principal, al lado de la unidad educativa “Pica Abajo”, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 09/12/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 57 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son declaración de los expertos, funcionarios y de los testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: Solicito se le imponga a mi representado de la pena, atendiendo igualmente a las circunstancias atenuantes, ya que mi representado no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: no hago oposición a lo solicitado por el imputado y la defensa. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; sin embargo se rebajan SEIS (06) MESES atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de UN (01) AÑO DE DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.536.480, de 19 años de edad, nacido el 30/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lazaro González y Magali Tereza Vallenilla, residenciado en la Pica de Catuaro, Sector El Javillo, Calle Principal, al lado de la unidad educativa “Pica Abajo”, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 02 de Agosto del año 2012. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal (medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad) impuesta al acusado, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ.-.