REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003027
ASUNTO : RP01-P-2010-003027
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2010-003027, seguida en contra del imputado PEDRO RAMÓN SALAZAR, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-8.652.252, nacido en fecha 12/03/1962, de residenciado en el sector Cruz de Agua, vía Turimiquire, Municipio Sucre, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 55, 62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la ABG. GABRIELA MOREIRA, Fiscal del Ministerio Público En Materia Ambiental; la ABG. OMAIRA GUZMAN, Defensora Pública Cuarta; y el imputados de autos PEDRO RAMON SALAZAR. Se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirán el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. GABRIELA MOREIRA, quien acuso formalmente al ciudadano: imputado PEDRO RAMON SALAZAR, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-8.652.252, nacido en fecha 12/03/1962, de residenciado en sector Cruz de Agua, vía Turimiquire, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 55, 62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de manera clara, precisa todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado PEDRO RAMON SALAZAR, se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, de los hechos de fecha: En fecha 05 de Marzo SINDO las 9: 00 de la mañana , los funcionarios militares, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana Compañía Santa fe salieron de comisión con destino a la parroquia Gran Mariscal del Municipio Sucre del Estado Sucre, pudiendo observar que en la montaña una tala de aproximadamente dos hectáreas de vegetación alta, inmediatamente procedieron a indagar sobre el responsable de la actividad de tala logrando identificar a un ciudadano de nombre SALAZAR PEDRO RAMON, a quien le solicitaron el permiso otorgado por el Instituto Nacional de Parques y el Ministerio Popular para el ambiente para efectuar la referida activada manifestado no poseerlo, seguidamente dicha comisión procedió a elaborar el acta de paralización, dejando igualmente fijación fotográfica del sitio. Posteriormente funcionarios adscritos ala Ministerio del Poder para el Ambiente proceden a practicar la inspección en el sitio donde se constato la existencia de la tala de vegetación media el cual se realizo sin ningún tipo de permiso por parte de las autoridades.
A los fines de concederle la palabra al imputado PEDRO RAMÓN SALAZAR, el Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al mismo, quien expone: no quiero declarar .-
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expone: una vez revisadas las actuaciones, y habiendo oído el sustento de la acusación fiscal, considera esta defensa que la misma es insuficiente, ya que no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, el ciudadano PEDRO RAMON SALAZAR, ya que dicha acusación fiscal no reúne los extremos exigidos en el articulo 326 del COPP. Es todo. Solicito copia de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado PEDRO RAMÓN SALAZAR cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, de los hechos de de fecha 05 de Marzo SINDO las 9: 00 de la mañana , los funcionarios militares, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana Compañía Santa fe salieron de comisión con destino a la parroquia Gran Mariscal del Municipio Sucre del Estado Sucre, pudiendo observar que en la montaña una tala de aproximadamente dos hectáreas de vegetación alta, inmediatamente procedieron a indagar sobre el responsable de la actividad de tala logrando identificar a un ciudadano de nombre SALAZAR PEDRO RAMON, a quien le solicitaron el permiso otorgado por el Instituto Nacional de Parques y el Ministerio Popular para el ambiente para efectuar la referida activada manifestado no poseerlo, seguidamente dicha comisión procedió a elaborar el acta de paralización, dejando igualmente fijación fotográfica del sitio. Así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, las cuales se describen del contenido de las actas que comprenden las actuaciones. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado PEDRO RAMÓN SALAZAR, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 55, 62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en la Ley Penal del Ambiente; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del Imputado PEDRO RAMÓN SALAZAR, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-8.652.252, nacido en fecha 12/03/1962, de residenciado en sector Cruz de Agua, vía Turimiquire, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 55, 62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, así como la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado PEDRO RAMÓN SALAZAR, manifestó admito los hechos y solicito del tribunal la suspensión condicional del proceso, proponiendo a tal fin la siembra de árboles. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Solicito al tribunal una vez oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Visto que el imputado ha manifestado acogerse al procedimiento de querer admitir los hechos no tener nada que agregar. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los cuatro años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano PEDRO RAMÓN SALAZAR, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-8.652.252, nacido en fecha 12/03/1962, de residenciado en sector Cruz de Agua, vía Turimiquire, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 55, 62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: la obligación de sembrar diez (10) ejemplares de la especie de cedro y diez (10) ejemplares de la especie de naranja, en el sector Cruz de Agua, vía Turimiquire, Municipio Sucre, Estado Sucre, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, para que supervise la referida obligación impuesta al acusado de autos. SEGUNDA: Prohibición en incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa. TERCERO: Someterse a la vigilancia del Ministerio del Ambiente, por el lapso de SEIS (06) MESES. En consecuencia se procedió a imponer a ciudadano PEDRO RAMON SALAZAR, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio al Misterio del Ambiente, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que supervise la obligación impuesta al acusado de autos. Líbrese Oficio al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que supervise la obligación impuesta al acusado de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ.-.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003027
ASUNTO : RP01-P-2010-003027
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2010-003027, seguida en contra del imputado PEDRO RAMÓN SALAZAR, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-8.652.252, nacido en fecha 12/03/1962, de residenciado en el sector Cruz de Agua, vía Turimiquire, Municipio Sucre, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 55, 62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la ABG. GABRIELA MOREIRA, Fiscal del Ministerio Público En Materia Ambiental; la ABG. OMAIRA GUZMAN, Defensora Pública Cuarta; y el imputados de autos PEDRO RAMON SALAZAR. Se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirán el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. GABRIELA MOREIRA, quien acuso formalmente al ciudadano: imputado PEDRO RAMON SALAZAR, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-8.652.252, nacido en fecha 12/03/1962, de residenciado en sector Cruz de Agua, vía Turimiquire, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 55, 62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de manera clara, precisa todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado PEDRO RAMON SALAZAR, se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, de los hechos de fecha: En fecha 05 de Marzo SINDO las 9: 00 de la mañana , los funcionarios militares, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana Compañía Santa fe salieron de comisión con destino a la parroquia Gran Mariscal del Municipio Sucre del Estado Sucre, pudiendo observar que en la montaña una tala de aproximadamente dos hectáreas de vegetación alta, inmediatamente procedieron a indagar sobre el responsable de la actividad de tala logrando identificar a un ciudadano de nombre SALAZAR PEDRO RAMON, a quien le solicitaron el permiso otorgado por el Instituto Nacional de Parques y el Ministerio Popular para el ambiente para efectuar la referida activada manifestado no poseerlo, seguidamente dicha comisión procedió a elaborar el acta de paralización, dejando igualmente fijación fotográfica del sitio. Posteriormente funcionarios adscritos ala Ministerio del Poder para el Ambiente proceden a practicar la inspección en el sitio donde se constato la existencia de la tala de vegetación media el cual se realizo sin ningún tipo de permiso por parte de las autoridades.
A los fines de concederle la palabra al imputado PEDRO RAMÓN SALAZAR, el Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al mismo, quien expone: no quiero declarar .-
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expone: una vez revisadas las actuaciones, y habiendo oído el sustento de la acusación fiscal, considera esta defensa que la misma es insuficiente, ya que no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, el ciudadano PEDRO RAMON SALAZAR, ya que dicha acusación fiscal no reúne los extremos exigidos en el articulo 326 del COPP. Es todo. Solicito copia de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado PEDRO RAMÓN SALAZAR cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, de los hechos de de fecha 05 de Marzo SINDO las 9: 00 de la mañana , los funcionarios militares, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana Compañía Santa fe salieron de comisión con destino a la parroquia Gran Mariscal del Municipio Sucre del Estado Sucre, pudiendo observar que en la montaña una tala de aproximadamente dos hectáreas de vegetación alta, inmediatamente procedieron a indagar sobre el responsable de la actividad de tala logrando identificar a un ciudadano de nombre SALAZAR PEDRO RAMON, a quien le solicitaron el permiso otorgado por el Instituto Nacional de Parques y el Ministerio Popular para el ambiente para efectuar la referida activada manifestado no poseerlo, seguidamente dicha comisión procedió a elaborar el acta de paralización, dejando igualmente fijación fotográfica del sitio. Así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, las cuales se describen del contenido de las actas que comprenden las actuaciones. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado PEDRO RAMÓN SALAZAR, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 55, 62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en la Ley Penal del Ambiente; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del Imputado PEDRO RAMÓN SALAZAR, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-8.652.252, nacido en fecha 12/03/1962, de residenciado en sector Cruz de Agua, vía Turimiquire, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 55, 62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, así como la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado PEDRO RAMÓN SALAZAR, manifestó admito los hechos y solicito del tribunal la suspensión condicional del proceso, proponiendo a tal fin la siembra de árboles. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Solicito al tribunal una vez oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Visto que el imputado ha manifestado acogerse al procedimiento de querer admitir los hechos no tener nada que agregar. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los cuatro años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano PEDRO RAMÓN SALAZAR, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-8.652.252, nacido en fecha 12/03/1962, de residenciado en sector Cruz de Agua, vía Turimiquire, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 55, 62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: la obligación de sembrar diez (10) ejemplares de la especie de cedro y diez (10) ejemplares de la especie de naranja, en el sector Cruz de Agua, vía Turimiquire, Municipio Sucre, Estado Sucre, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, para que supervise la referida obligación impuesta al acusado de autos. SEGUNDA: Prohibición en incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa. TERCERO: Someterse a la vigilancia del Ministerio del Ambiente, por el lapso de SEIS (06) MESES. En consecuencia se procedió a imponer a ciudadano PEDRO RAMON SALAZAR, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio al Misterio del Ambiente, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que supervise la obligación impuesta al acusado de autos. Líbrese Oficio al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que supervise la obligación impuesta al acusado de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ.-.