REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004551
ASUNTO : RP01-P-2011-004551

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.374.026, soltero, de 29 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/05/1.982, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rogelio Rey y Silvia Ruíz, residenciado en la Av. Universidad, Edif. Manhatan (frente a la invasión), Piso 3, apto sin numero, teléfono 0424-453-06-27; a quien se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento del imputado.-

Este tribunal, pasa a decidir prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la misma resultaría infructuosa teniendo en cuenta la poca importancia del hecho, en los términos siguientes: De la revisión de la presente causa se evidencia que la misma fue aperturada en fecha 27 de Octubre del año 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, realizaban labores de patrullaje a la altura de la avenida cancamure, específicamente en frente a los apartamentos de Villa Venecia, cuando avistan dos ciudadanos de sexo masculino, notándose a uno de los mismos, un bulto de regular tamaño a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, quienes toman una actitud sospechosa y aceleran el paso, razón por la cual se le da la voz de alto, realizándoles una revisión corporal, encontrando en el ciudadano que vestía camisa de color rosada, un arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, color negra, sin seriales visibles, con un cargador contentivo en su interior de tres proyectiles 9mm, sin percutir, posteriormente comienza la otra revisión al ciudadano que vestía camisa de cuadros color azul, en la pretinas del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, marca tanfoglio, modelo s99, color negra, sin seriales visibles, con un cargador contentivo en su interior de tres proyectiles 9mm, sin percutir, razón por la cual se procedió a la detención de los mismos, identificando al imputado ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ y a un adolescente, que fue colocado a la orden del tribunal correspondiente; igualmente consta que se realizaron las diligencias necesarias, mas sin embargo, quien aquí suscribe, comparte el criterio del despacho fiscal de que a la presente fecha, es imposible que puedan incorporarse a la investigación elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, configurándose en consecuencia, la causal del ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente decretar el sobreseimiento solicitado y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.374.026, soltero, de 29 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/05/1.982, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rogelio Rey y Silvia Ruíz, residenciado en la Av. Universidad, Edif. Manhatan (frente a la invasión), Piso 3, apto sin numero, teléfono 0424-453-06-27; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado, a la Defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 17 días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.-.