REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004942
ASUNTO : RP01-P-2009-004942

AUTO DECLARANDO EL CESE DE
RÉGIMEN DE PRESENTACIONES

Por recibido escrito presentado por la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN, en su carácter de Defensora del ciudadano imputado EDWARDS DEL VALLE RINCONES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.816.554, hijo de Nelly Márquez y Edgardo rincones, residenciada en barrio Bolivariano, calle principal, casa Nº 123 cumana del Estado Sucre, contra quien se sigue investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotor, según expediente que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, este Juzgado de Control, para resolver, observa;

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, a través del sistema juris 2000, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que a los 03/11/09 cuando funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional practicaron orden de allanamiento a un garaje ubicado en la urbanización cascajal viejo por tener conocimiento que en dicho lugar se encontraban desvalijando vehículos, lo cual quedo corroborado por testigos del procedimiento, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesta al ciudadano EDWARDS DEL VALLE RINCONES MÁRQUEZ, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotor, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA DIEZ (10) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO POR UN LAPSO DE SEIS MESES”.-

Así las cosas, este Juzgado de Control, consideran que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la Ley, siendo que por el delito investigado la pena mínima es igual a dos años de prisión y desde el día 03 de Noviembre del año 2009, fecha de la resolución judicial, al día de hoy ha transcurrido un lapso de mas de dos años, sin que se haya presentado acto conclusivo de la investigación y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y toman en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión, correspondiendo la pena mínima a dos años, siendo que las presentaciones acordadas fueron por seis meses, tiempo que se ha cumplido con estricta observancias de las comparecencias ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto y así se decide.-

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, impuesta al ciudadano EDWARDS DEL VALLE RINCONES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.816.554, hijo de Nelly Márquez y Edgardo rincones, residenciada en barrio Bolivariano, calle principal, casa Nº 123 cumana del Estado Sucre, contra quien se sigue investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotor, según expediente que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase los presentes recaudos, adjunto a Oficio dirigido a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa principal. Así se decide, en Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.-.