REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003798
ASUNTO : RP01-P-2009-003798
AUTO ORDENANDO EMITIR
ORDEN DE CAPTURA
Visto que el día 14 de Febrero del año 2012, se procedió a diferir el acto de Audiencia Oral, pautado para esa fecha, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-003798, seguida en contra del Imputado MELQUÍADES ANTONIO MEDINA ESPINOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.008.641 natural de Cumaná, nacido en fecha 13/06/1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Domingo Medina y Maritza Espinoza, residenciado en Barrio Miramar, Parroquia Santa Inés, Calle Liset, Casa N° 16, cerca de la escuela Nueva anda Lucía, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-193.08.57, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANMARIS COROMOTO VÁSQUEZ RAVELO; este Juzgado de Control para resolver, observa:
En fecha 27 de Octubre del año 2011, este Juzgado Sexto de Control, en virtud de los reiterados diferimientos, verificados como fue que el imputado había contribuido notablemente al retardo procesal generado en la causa, siendo que estando debidamente citado para comparecer a la Audiencia Preliminar no ha acatado al llamado del Tribunal, lo cual se evidencia de las actas del expediente donde consta que se había sido informado sobre el resultado positivo de las citaciones y pese a ello el imputado no compareció, entre otros, a los actos programados para el día 27/10/2011, no hizo acto de presencia; aunado a lo antes expuesto este Tribunal evidenció del expediente, resultas positivas en la practica de la citación del imputado de autos, aunado a que se presento en la audiencia anterior; traduciéndose, si no bien en únicas, sí principalmente estas, en las causas del retardo generado en la causa; transcurriendo para ese momento mas de cuatro meses aproximadamente desde la fecha de presentación de la acusación sin que haya tenido lugar la Audiencia Preliminar; lo que estimó quien decide no debía persistir por más tiempo.-
Así las cosas, en fecha 03 de Noviembre del año 2011, la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, consigna ante este despacho Oficio signado con el N° DP5-351-11, por medio del cual refiere acta de comparecencia de su representado MELQUÍADES ANTONIO MEDINA ESPINOZA, quien entre otras cosas, se colocaba a disposición de este despacho, en virtud de orden de captura librada en su contra, procediendo este despacho a fijar opornidad para esa misma fecha, a los fines de realizar audiencia de imposición, en la que entre otras cosas se reviso la medida de coerción personal y se dejo sin efecto la orden de captura librada en su contra, imponiendo este Juzgado de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el deber de presentarse periódicamente cada treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal e imponiéndosele del deber de comparecer a la realización de la audiencia preliminar que se pauto para el día 30 de Noviembre del año 2011, a las 10:30 de la mañana, quedando el mismo debidamente notificado de la referidas decisión.
Igualmente puede verificar este despacho al folio 95 de las actuaciones, que en la fecha pautada para la realización de la audiencia preliminar, a saber, 30 de Noviembre del año 2011, no se conto con la participación del imputado de autos, ciudadano MELQUÍADES ANTONIO MEDINA ESPINOZA, pese a estar debidamente notificado, tal y como se evidencia a los folios 85 al 87 del presente asunto, por lo que este despacho difiere el acto y fija oportunidad para el día 14 de Febrero del año 2012, fecha esta, es la que tampoco se contó con la presencia del referido imputado, por lo que se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar.
Así las cosas, tenemos que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual se ha decretado y luego sustituido la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado en medida menos gravosas.-
Ahora bien como quiera que ninguna persona puede permanecer indefinidamente bajo medidas de coerción personal, se ha regulado ello en la norma adjetiva y por eso aparece consagrado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, surgiendo como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; apreciando este Tribunal que dicha norma se ha establecido con el objeto de que las medidas de coerción personal no resulten desproporcionada ante la entidad de la pena, la gravedad del daño presuntamente causado y las circunstancias de cada caso y se ampare por tanto al procesado, pero observándose que no puede ello beneficiar a la parte que ha obrado de manera obstaculizadora del proceso y así se deduce de la interpretación que al respecto ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión signada con el número 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy y otros, en el que entre otras cosas se dispuso:
“…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.-
De manera que la conducta asumida por el acusado durante el proceso y el incumplimiento de atender las citaciones del Tribunal, se han traducido en circunstancias graves que han originado un retardo procesal al que ha contribuido considerablemente en perjuicio del normal desarrollo del proceso; considerando además que subsisten motivos suficientes para privar al acusado de su libertad con medida de coerción personal preventiva y a los únicos fines de la realización de los actos procesales, con el objeto de que no resulte ilusorio el proceso, se estima procedente en garantía del derecho hasta ahora vulnerado de celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando otorga el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y propugna una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas; sobre la base de los artículos 5, y 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser declarada medida de coerción personal y en consecuencia debe emitirse en el presente caso orden de captura en contra del imputado de autos por no haber comparecido de manera injustificada al acto procesal para el cual fue debidamente citado por este despacho y así debe decidirse.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5 y 251 en su parágrafo segundo eiusdem, respectivamente, ACUERDA EMITIR ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado MELQUÍADES ANTONIO MEDINA ESPINOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.008.641 natural de Cumaná, nacido en fecha 13/06/1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Domingo Medina y Maritza Espinoza, residenciado en Barrio Miramar, Parroquia Santa Inés, Calle Liset, Casa N° 16, cerca de la escuela Nueva anda Lucía, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-193.08.57, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANMARIS COROMOTO VÁSQUEZ RAVELO. En consecuencia, líbrese boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su captura y posterior reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa. Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boleta de captura.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.-.