REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000530
ASUNTO : RP01-P-2012-000530

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado CESAR ARMANDO CONTRERAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.101.690, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/02/1.993, de profesión u oficio indefinido, hijo de Luisa Contreras y Luís Hernández, soltero, y residenciado en el Caserío Río Caribe, Casa S/N, al frente del rió, cerca del bar del negro, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0424-8961295. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado CESAR ARMANDO CONTRERAS MARTÍNEZ, previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ Fiscal Primera del Ministerio Público y la Defensora Publica Quinta Penal (en funciones de guardia) ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del imputado CESAR ARMANDO CONTRERAS MARTÍNEZ, a quienes se le inicio investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, por considerar que no existen elementos suficientes para imputar calificación alguna y por consecuencia solicitar medida de coerción alguna. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 12/02/2012; así mismo esta representación no hace imputación alguna y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado CESAR ARMANDO CONTRERAS MARTÍNEZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: Esta representación no se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Público, considerando que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que de las actuaciones se evidencia que solo existe en contra de mi representado un acta policial, no contándose con la presencia de testigos que acrediten la versión policial. Solicito igualmente copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; a favor del imputado CESAR ARMANDO CONTRERAS MARTÍNEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Publica ABG. MARIANA ANTÓN; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 12 de febrero del año 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben al imputado de autos CESAR ARMANDO CONTRERAS MARTÍNEZ en sus instalaciones, quien les manifiesta que sostuvo una discusión con el ciudadano que conoce como Carlos Julio Ravelo, quien reside en Río Caribe, al cual corto con una navaja en el cuello, la cual lanzo en unos matorrales, siendo que la comisión constata a través de llamada radial lo alegado por el imputado, procediendo a la detención del mismo.; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos; al folio 06, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 08, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 10, cursa informe medico suscrito por el Dr. Helme Rivero, en el cual se hace constar que la victima de autos, no se encontraba en el HUAPA, al momento de la evaluación medico legal; al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-0311, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que los imputados de autos, no presentan registros policiales; al folio 13, cursa acta de inicio de investigación, suscrita por la representante del Ministerio Público; Así mismo se evidencia de las actas policiales que la aprehensión del imputado de autos, se produce el día 12 de Febrero del año en curso, siendo las 10 de la noche, siendo que el presente asunto es presentado el día de hoy, 15 de Febrero del año en curso, siendo las 04:09 de la tarde, vulnerándose así lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga al representante del Ministerio Público, un lapso no mayor de 48 horas para la presentación del imputado de autos, aunado a que la representante del Ministerio Público, no imputa delito alguno en el presente acto; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado CESAR ARMANDO CONTRERAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.101.690, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/02/1.993, de profesión u oficio indefinido, hijo de Luisa Contreras y Luís Hernández, soltero, y residenciado en el Caserío Río Caribe, Casa S/N, al frente del rió, cerca del bar del negro, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0424-8961295. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boletas de libertad adjunto con oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ GÓMEZ.-.