REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000528
ASUNTO : RP01-P-2012-000528
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los imputados ÁNGEL LUÍS SUÁREZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.626.924, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/05/1.987, pescado, hijo de Ángel Félix Suárez y Carmen Landaeta residenciado en la Urbanización San Luís, Sector Aeropuerto, Vereda 08, Casa N°16, al frente del kiosco Omar de color azul, Cumaná, Estado Sucre, y HERMES LUÍS VALDEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.420.497, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/12/1.979, pescador, hijo de Margarita Rondón y Jesús Barreto y residenciado en la Urbanización San Luís, Sector Aeropuerto, Vereda 15, Casa S/N, cerca del kiosco Omar de color azul, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de los imputados ÁNGEL LUÍS SUÁREZ LANDAETA y HERMES LUÍS VALDEZ RONDÓN, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, la ABG. MAGLLANITS BRICEÑO Fiscal Segunda del Ministerio Público y la Defensora Publica Quinta Penal (en funciones de guardia) ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogados de su confianza, los mismo manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor de los imputados ÁNGEL LUÍS SUÁREZ LANDAETA y HERMES LUÍS VALDEZ RONDÓN, a quienes se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar medida de coerción alguna. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 13/02/2012; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputado ÁNGEL LUÍS SUÁREZ LANDAETA, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
A los fines de concederle la palabra al imputado HERMES LUÍS VALDEZ RONDÓN, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: Esta representación no se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Público, considerando que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que de las actuaciones se evidencia que solo existe en contra de mi representado un acta policial, no contándose con la presencia de testigos que acrediten la versión policial. Solicito igualmente copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. MARIANA ANTÓN; en contra de los imputados ÁNGEL LUÍS SUÁREZ LANDAETA y HERMES LUÍS VALDEZ RONDÓN, quien se encuentran asistidos por la Defensora Publica ABG. MARIANA ANTÓN en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 13 de febrero del año 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, cumpliendo disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de seguridad, encontrándose específicamente en el Sector San Luís, específicamente en la Primera Calle, donde observan a dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que le dan la voz de alto, siendo que estos ciudadanos se abalanzaron sobre uno de los funcionarios, resistiéndose a ser chequeados, ya que estaban exaltados y en actitud violenta, diciendo palabras obscenas y grotescas, por lo que utilizan la fuerza para neutralizarlos, para su posterior detención; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos; al folio 06, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 08, cursa acta de inicio de investigación, suscrita por la representante del Ministerio Público; al folio 09, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-0318, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que los imputados de autos, no presentan registros policiales; Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal a los imputados de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de los imputados y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados ÁNGEL LUÍS SUÁREZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.626.924, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/05/1.987, pescado, hijo de Ángel Félix Suárez y Carmen Landaeta residenciado en la Urbanización San Luís, Sector Aeropuerto, Vereda 08, Casa N°16, al frente del kiosco Omar de color azul, Cumaná, Estado Sucre, y HERMES LUÍS VALDEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.420.497, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/12/1.979, pescador, hijo de Margarita Rondón y Jesús Barreto y residenciado en la Urbanización San Luís, Sector Aeropuerto, Vereda 15, Casa S/N, cerca del kiosco Omar de color azul, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad de los imputados desde la sala de audiencias, haciendo constar que los mismos se retiran en perfecto estado físico. Líbrese boletas de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANGELICA GONZÁLEZ.-.