REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005070
ASUNTO : RP01-P-2011-005070

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el N° RP01-P-2011-005070, seguida en contra del ciudadano DIGNO JOSÉ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.672.482, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Daicy Millán y Digno Ramón Marcano y residenciado en Araya, calle Comando, casa sin numero, a seis casas de la yamaha, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0416-9872571, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado DIGNO JOSÉ MILLÁN, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. JORGE SAYEGH Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público y el Defensor Público Penal Segundo ABG. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la defensora pública sexta. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04-01-2011, que cursa a los folios 37 al 46 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado DIGNO JOSÉ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.672.482, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Daicy Millán y Digno Ramón Marcano y residenciado en Araya, calle Comando, casa sin numero, a seis casas de la yamaha, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0416-9872571, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 09 de Diciembre del año 2011, siendo las 10:00 de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios pertenecientes a la estación policial cruz salmerón Acosta, cuando avistaron a dos ciudadanos se trasladaban en una moto, en el tramo punta Araya, le señalaron que se detuvieran y que iban a hacer objeto de revisión corporal, a uno de los ciudadanos le encuentran en el bolsillo delantero una bolsa de papel con nueve (09) envoltorios de material sintético que contenían un polvo blanco, presunta droga denominada Cocaína y dos (02) envoltorios que contenían presuntamente marihuana, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Se impone al imputado DIGNO JOSÉ MILLÁN, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado DIGNO JOSÉ MILLÁN, quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal por considerar que la misma no llena los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo observa la defensa que el resultado de la experticia, señala que la cocaína incautada se excede solo por 350 miligramos, cantidad que a criterio de esta defensa debería constituir el delito de posesión , en ese sentido solicito al tribunal se sirva realizar el cambio de calificación al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes a posesión , solicitud que hace esta defensa de conformidad con el articulo 26 de constitución y con fundamento en la necesidad de aplicar justicia y ser equitativo en relación en cada caso en particular analizando cada circunstancia particular en esta caso, solicitando a su vez que de ser admita la acusación presentada de forma tota o parcial , le sea decretado una medida cautelar de privación de libertad que le permita ser juzgado en libertad , hasta tanto se realice el respectivo juicio, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 09 de Diciembre del año 2011, siendo las 10:00 de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios pertenecientes a la estación policial cruz salmerón Acosta, cuando avistaron a dos ciudadanos se trasladaban en una moto, en el tramo punta Araya, le señalaron que se detuvieran y que iban a hacer objeto de revisión corporal, a uno de los ciudadanos le encuentran en el bolsillo delantero una bolsa de papel con nueve (09) envoltorios de material sintético que contenían un polvo blanco, presunta droga denominada Cocaína y dos (02) envoltorios que contenían presuntamente marihuana; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 02, acta de entrevista suscrita por los funcionarios del IAPES, Estación policial Cruz Salmeron Acosta YEKSI JOSE RODRIGUEZ, quien cuenta la circunstancias de cómo sucedieron los hechos. Al folio 03, Acta policial donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos acontecidos, así como la detención del imputado de autos. Al folio 04, acta de aseguramiento de droga colectada. Al folio 08 acta de depósito para Vehículos. Al folio 09, acta de registro de cadena de custodia y evidencia Física. Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado sucre con sede en Cumaná, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos acontecidos. Al folio 11 auto de Inicio suscrito por la representación Fiscal. Al folio 14, Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 15, solicitud de practica de examen toxicológico al imputado de autos. Al folio 17, memorando Nº 9700-174—SDC-2853, donde el imputado de autos no presente registro policiales. Al folio 18 acta de ampliación de entrevista a la ciudadana YEKSI JOSE RODRIGUEZ; Al folio 35, cursa Experticia Química N° 9700-162-T-1546-11, por medio de la cual se evidencia que la droga incautada resulto positiva primero para clorhidrato de cocaína, con un peso neto de Dos Gramos con Trescientos Cincuenta Miligramos y la segunda cannabis sativa, con un peso neto de Un Gramo con Cuarenta y Cinco Miligramos; Al folio 36, cursa Experticia Toxicologica In Vivo N° 9700-162-T-1545-11, por medio de la cual se evidencia que de los exámenes realizados el imputado de autos resulto positivo para la droga marihuana; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado DIGNO JOSÉ MILLÁN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en la Ley de Drogas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado DIGNO JOSÉ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.672.482, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Daicy Millán y Digno Ramón Marcano y residenciado en Araya, calle Comando, casa sin numero, a seis casas de la yamaha, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0416-9872571, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 09/12/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, las Solicitudes interpuestas por la Defensa, referidas a no admitir la acusación y a un eventual cambio de calificación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 37 al 46 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Yojaira Sánchez, Yrisluz Landaeta, Alfredo Rivero, Ángel Miguel González, Miguel Andradez; de los testigos: Yeksi José Rodríguez; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia Química N° 9700-162-T-1546-11 (Folio 35). 2.- Experticia Toxicologica In Vivo N° 9700-162-T-1545-11 (Folio 36); Admitiéndose igualmente lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado DIGNO JOSÉ MILLÁN, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado DIGNO JOSÉ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.672.482, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Daicy Millán y Digno Ramón Marcano y residenciado en Araya, calle Comando, casa sin numero, a seis casas de la yamaha, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0416-9872571, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDON.-.