REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003315
ASUNTO : RP01-P-2011-003315
AUTO DECLARANDO EL CESE DE
RÉGIMEN DE PRESENTACIONES
Por recibido escrito presentado por el Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO, en su carácter de Defensor de la ciudadana imputada YENNI COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.076, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 28/01/1.980, de 31 años de edad, hija de Mireya González y Narciso Ruiz, soltera, ama de casa y residenciada en el Barrio Malariologia, Calle El Paraíso, Casa N° 36-74, cerca de la escuela de Malariología, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-3245113, contra quien se sigue investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con el agravante establecido en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAURYS MERLINA HERRERA, según expediente que cursa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, este Juzgado de Control, para resolver, observa;
Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, a través del sistema juris 2000, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que a los 20 días del mes de Julio del año 2011, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, junto a otras medidas (6), le fue impuesta a la ciudadana YENNI COROMOTO GONZÁLEZ, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con el agravante establecido en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAURYS MERLINA HERRERA, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA O A SU RESIDENCIA”.-
Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la Ley, siendo que por los delitos investigados la pena mínima es igual a dos año de prisión (delito mas grave) y desde el día 20 días del mes de Julio del año 2011, fecha de la resolución judicial, al día de hoy ha transcurrido un lapso de mas de seis meses, sin que se haya presentado acto conclusivo de la investigación y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y toman en cuenta que el delito mas grave atribuido es sancionado con pena de dos a cinco años de prisión, correspondiendo la pena mínima a dos años, siendo que las presentaciones acordadas fueron por seis meses, tiempo que se ha cumplido con estricta observancias de las comparecencias ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, conservando este despacho la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA O A SU RESIDENCIA y así se decide.-
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, impuesta a la ciudadana YENNI COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.076, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 28/01/1.980, de 31 años de edad, hija de Mireya González y Narciso Ruiz, soltera, ama de casa y residenciada en el Barrio Malariologia, Calle El Paraíso, Casa N° 36-74, cerca de la escuela de Malariología, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-3245113, contra quien se sigue investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con el agravante establecido en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAURYS MERLINA HERRERA, según expediente que cursa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase los presentes recaudos, adjunto a Oficio dirigido a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa principal. Así se decide, en Cumaná, a los Primero (01) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.-.