REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004722
ASUNTO : RP01-P-2008-004722

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de imposición de la decisión de fecha 18 de enero del 2012, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-004722, la cual cursa a los folios 211 y 212 de las actuaciones, seguida al imputado ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.666.699, nacido en fecha 29/12/77, residenciado en la calle Vargas, Casa Nº 185, numero de teléfono 0412917135, Cumana Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, defendido por La Defensora Pública abogada MARIANA ANTÓN, y representados en este acto por el defensor Público Segundo abg. Cruz Caraballo quien sustituye a la Defensora Pública Quinta, emitida por el Juez a cargo de este despacho, en la cual se pronuncio de la siguiente manera: …En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5 y 251 en su parágrafo segundo eiusdem, respectivamente, ACUERDA EMITIR ORDEN DE CAPTURA en contra de los imputados ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.666.699, nacido en fecha 29/12/77, residenciado en la calle Vargas, Casa N° 188, Cumana Estado Sucre y JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.672.311, nacido en fecha 11/03/85, residenciado en la calle Vuelvan Caras, Casa N° 36, Cumana Estado Sucre, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su captura y posterior reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa….; Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se dejó constancia de la comparecencia del imputado de autos ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, el Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO, quien sustituye a la Defensora Pública Quinta y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en colaboración y representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÈ ARAY. Este Tribunal para decidir observa:

Se dio inicio al acto y se impone al imputado del motivo de la audiencia, dándose el mismo por notificado así como su defensor asistente, quien solicita en este acto se revise la medida de coerción personal que pesa sobre sus representados, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no supera en su limite máximo los diez años, solicitando igualmente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que no se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Pública.

En consecuencia el Juez del Tribunal conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien no se opone a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensora pública, es por lo que a criterio de quien como Juez suscribe la presente decisión, ha de acogerse tal pedimento. En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, ha precedido a esta decisión, la audiencia oral donde se plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la defensa y la representación fiscal, otorgar la libertad al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.666.699, nacido en fecha 29/12/77, residenciado en la calle Vargas, Casa Nº 185, numero de teléfono 0412917135, Cumana Estado Sucre, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera este Despacho procedente y necesario imponerle Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar la finalidad del proceso, estimando que la adecuada a tal fin es la de presentaciones periódicas por cada Treinta (30) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez ordena realizar la audiencia preliminar dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÈ ARAY, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 27-04-2009, que cursa a los folios 54 al 61, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 01-11-2008. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Se impone al imputado ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó No deseo declarar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: revisada como ha sido el acto conclusivo en su oportunidad y escuchado lo expuesto por la representación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho solicitar la desestimación del referido acto conclusivo por no proporcionar a criterio de quien aquí defiende esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado, muy específicamente en sus numerales 2 y 3, lo que debe trae como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, pedimento que se hace con lo establecido en el articulo 330 numeral 3 en concordancia con el articulo 318 numeral 4 de la norma adjetiva penal, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y publico en virtud de la comunidad de la prueba hago mías las ofrecidas por la representación fiscal, por ultimo solicito copia simple.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.666.699, nacido en fecha 29/12/77, residenciado en la calle Vargas, Casa Nº 185, numero de teléfono 0412917135, Cumana Estado Sucre, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos ocurridos en fecha 01-11-2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 58 al 61, ambos inclusive de las presentes actuaciones. En virtud del principio de comunidad de la pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó libre de toda coacción o apremio “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y le pido mis disculpas al ministerio público, Quien en este acto representa al estado venezolano”. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal, escuchada la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, oída la opinión favorable del Ministerio Público, y siendo que el imputado manifestó su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa ya señalada el Tribunal procede a Suspender el Proceso a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.666.699, nacido en fecha 29/12/77, residenciado en la calle Vargas, Casa Nº 185, numero de teléfono 0412917135, Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de un año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.-presentarse ante la unidad técnica de Supervisión y Orientación nº 03, Región Oriental Cumaná Estado Sucre. 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen en el presente asunto. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinales 2, 8 y 9, 42, 43, 44 ordinales 2,9 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejan si efecto las presentaciones ante la unidad de alguacilazgo acordadas por este despacho. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación nº 03, Región Oriental Cumaná Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la policía a los fines de informarle que este tribunal deja sin efecto orden de captura librada en contra del imputado de autos en fecha 19-01-12 signada con el nº RJ01OFO2012000533, asimismo líbrese oficio al Comisario Jefe del CICP, a los fines de que desincorpore del sistema computarizado SIPOL al imputado de autos en lo que se refiere al presente asunto, debiendo dejar sin efecto orden de captura signada bajo le nº RJ01OFO2012000532. Expídase las copias simples solicitadas por la defensa pública y por el fiscal. En cuanto al imputado JESÙS MARTINEZ, este tribunal acuerda ratificar orden de captura librada en fecha 18-01-12. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 01 días del mes de Febrero del año Dos mil Doce. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO S.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÒN.-.