REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 07 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000396
ASUNTO : RP01-P-2012-000396
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Es presentado ante este Tribunal actuaciones procesales, suscrita por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede Cumaná, donde señala que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, ORDEN DE APREHENSION, y consecuencialmente la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DANNY JESÚS ROJAS LÓPEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-03-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.673.254, de oficio no definido, residenciado en la Población de Santa Fé, calle CANTV, casa S/N, Parroquia Raúl leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINTO ANDRADES HÉCTOR LUIS, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, “…El día 01 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, los ciudadanos conocidos como Héctor, Yohana, Katty, Yusmely, Jacinto, Antonio, Danny y Milagros, se encontraban en el frente de la casa de esta última, la cual se encuentra ubicada en la población de Santa Fe, calle CANTV, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, compartiendo la llegada del nuevo año, luego Héctor le pregunta a Yohana- su concubina- que hacía en la calle y procedieron a conversar, en ese momento intervino en la conversación Danny, y le dijo a Héctor que desde un principio le había caído mal y empezaron a discutir, luego Danny sacó un arma de su bolsillo trasero del pantalón y le efectuó tres disparos a Héctor y que este salió corriendo hacia la parte posterior de la casa de la señora milagros, mientras que Danny permaneció parado como por cinco minutos en el sitio del suceso y luego se fue y después retornó preguntando por katty- su concubina- y como katty se había ido, el mismo manifestó que le había dado los tiros para que fuera serio, posteriormente sacó el arma y realizó unos tiros al aire y se fue hacia el sector las Malvinas de la referida población, después que danny se fue , empezaron a buscar a Héctor por el monte y no lo consiguieron, luego en horas de la mañana los vecinos del sector encontraron muerto a Héctor en el monte cerca de su casa, donde se introdujo en horas de la madrugada, luego de recibir los disparos..”
Estima la representación fiscal que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y la pena que se podría llegar a imponer, presumiendo el peligro de fuga.
Conforme a la exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES DIARIAS, cursante al folio 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante a los folios 2 vlto y 3. INSPECCIÓN Nº 0012, de fecha 01-01-2012, cursante al folio 4 y vlto. INSPECCIÓN Nº 0075, de fecha 01-01-2012, cursante al folio 5 y vlto. INSPECCIÓN Nº 0011, de fecha 01-01-2012, cursante al folio 6 y vlto. ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana Milagros del valle Hernández Arismendi, cursante al folio 17 vlto. PROPTOCOLO DE AUTOPSIA, al cadáver del occiso HECTOR PINTO, folio 19. ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana Yohana Salazar, al folio 20 vlto y 21. ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano Castro Fontén Antonio José, cursante al folio 27 vlto. ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana Yusmelis Josefina González Granadillo, la cual corre inserta al folio 23 vlto. TRAYECTORIA BALISTICA, Nª 9700-263-0064-104-12, al folio 24 vlto. ACTA DE INVESTIGACIÓN al folio 25 vlto, de fecha 11-01-2012. ACTA DE INVESTIGACIÓN al folio 26 vlto, de fecha 12-01-2012. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2012, a la ciudadana Katiuska del valle Hernández, la cual corre inserta al folio 29 vlto y ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano José Jacinto Arismendi, la cual corre inserta al folio 31 vlto.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, si bien algunas actuaciones practicadas y que se acompañan a la solicitud son de carácter administrativo, es decir propias de la investigación, también es cierto, la existencia de otras actuaciones que el tribunal aprecia y que hace presumir la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el ciudadano DANNY JESÚS ROJAS LÓPEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-03-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.673.254, de oficio no definido, residenciado en la Población de Santa Fé, calle CANTV, casa S/N, Parroquia Raúl leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINTO ANDRADES HÉCTOR LUIS, quien esta plenamente identificado en actas, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la precalificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANNY JESÚS ROJAS LÓPEZ, tiene responsabilidad en la comisión del delito ya indicado, quedando, considerando que se esta en presencia de uno de los delitos más indiciosos, como lo es el quitarle el bien más preciado de un ser humano, siendo este la vida. De esta manera, queda cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede Cumaná y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSIÓN del ciudadano DANNY JESÚS ROJAS LÓPEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-03-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.673.254, de oficio no definido, residenciado en la Población de Santa Fé, calle CANTV, casa S/N, Parroquia Raúl leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINTO ANDRADES HÉCTOR LUIS, ampliamente identificado en actas, y consecuencialmente la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, LÍBRESE ORDEN DE APREHENSIÓN, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República de Venezuela y a funcionarios del IAPES, Líbrese oficio al CICPC, para que sea incluido en el sistema (SIPOL). Una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien una vez ejecutada la orden deberá presentarlo dentro del lapso legal ante el Tribunal de Control. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA
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