REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 07 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000387
ASUNTO : RP01-P-2012-000387


RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN

Presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede Cumaná, donde señala que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ZACARÍAS (alias el cochero), venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.803, de oficio no definido, residenciado en el sector Juana Josefa, casa de su madre Betzaida Zacaría, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, de fecha 28 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche la víctima NESTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA, se encontraba atendiendo su negocio (bodega), ubicado en la urbanización Cantarrana, sector las cuñas, cuando se presenta el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SACARÍAS( alias cochero), portando un arma de fuego y sin mediar palabras efectúa dos disparos en contra de la humanidad de la víctima, éste al ver tal situación salta hacia la parte de afuera de la bodega, saltando de igual modo el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SACARÍAS, quien al ver a la víctima tirada en el suelo le efectúa varios disparos ocasionándole la muerte como consecuencia de traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza, tal y como se evidencia del protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Alzira Zaragoza, la cual corre inserto en las actuaciones.

Estima la representación fiscal que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y la pena que se podría llegar a imponer, presumiendo el peligro de fuga.

Conforme a la exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, (folio 1) de fecha 28-12-2011, por el funcionario detective Luis Sotillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la que se deja constancia de las diligencias policiales, realizadas en el lugar de los hechos, así como de la información recabada por la progenitora de la víctima (occiso), quien manifestó las circunstancias del hecho. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-12-2011, por el funcionario Agente II Carlos Alberto Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 3 y 4). INSPECCIÓN Nº 3444, de fecha 28-12-2011, realizada por los funcionarios Castillo Yuleydis y Hernández Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 4). INSPECCIÓN Nº 3443, al cadáver de la víctima, realizado en fecha 28-12-2011, por los funcionarios Castillo Yuleydis y Hernández Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 5). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, realizada en fecha 28-12-2011, por la funcionaria Castillo Yuleydis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 12). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, realizada en fecha 28-12-2011, por la funcionaria Castillo Yuleydis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 13). ACTA DE ENTREVISTA. Realizada en fecha 29-12-2011, por el funcionario GUERRA RODRÍGUEZ YANET BEATRÍZ, cursante al (folio 15). CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, realizado en fecha 29-12-2011, por el funcionario ZARAGOZA R ALCIRA, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 17). MEMORANDUM Nº 9700-174-SDEC-3960, de fecha 29-12-2011, por la funcionaria Castillo Yuleydis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALISTICA 9700-263-0004-B-0001-1, de fecha 05-01-2012, por el detective Carvajal F Rosmarys y Bottini C Gregorina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 162-164, realizada en fecha 13-01-2012, por el funcionario Néstor Guerra, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (folio 23). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada en fecha 14-01-2012, por el funcionario José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (folio 24). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada en fecha 13-01-2012, por el funcionario José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (folio 25). ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 16-01-2012, por la ciudadana Luisa Morelia Espinosa Parejo, (folio 28). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-01-2012, realizada por el funcionario José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (folio 27) ) y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, realizada en fecha 28-12-2011, por la funcionaria Zaragoza Alcira, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 28).

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, si bien algunas actuaciones practicadas y que se acompañan a la solicitud son de carácter administrativo, es decir propias de la investigación, también es cierto, la existencia de otras actuaciones que el tribunal aprecia y que hace presumir la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ZACARÍAS (alias el cochero), venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.803, de oficio no definido, residenciado en el sector Juana Josefa, casa de su madre Betzaida Zacaría, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la precalificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ZACARÍAS (alias el cochero), tiene responsabilidad en la comisión del delito ya indicado, quedando, considerando que se esta en presencia de uno de los delitos más indiciosos, como lo es el quitarle el bien más preciado de un ser humano, siendo este la vida. De esta manera, queda cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal Primero del Ministerio Publico, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede Cumaná y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ZACARÍAS (alias el cochero), venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.803, de oficio no definido, residenciado en el sector Juana Josefa, casa de su madre Betzaida Zacaría, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA. En consecuencia, LÍBRESE ORDEN DE APREHENSIÓN, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República de Venezuela y a funcionarios del IAPES, Líbrese oficio al CICPC, para que sea incluido en el sistema (SIPOL). Una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien una vez ejecutada la orden deberá presentarlo dentro del lapso legal ante el Tribunal de Control. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA