REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 6 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000395
ASUNTO : RP01-P-2012-000395


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN


Constituido el día de hoy, Seis (06) de Febrero del año dos mil Doce (2012), siendo las 4:10 P.M., en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. FRANCYS HURTADO y del Alguacil LUIS FELIPE RENDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000395, seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSE LEZAMA , Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.875.565, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-10-1983, oficio indefinido, y residenciado en Cuchapal, Sector Las Torres, casa s/n, Santa Fé, cerca del liceo Mariano de la Coba, Parroquia Raúl Leonis, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la Presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectiva. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente El Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público ABG. ROLNAR ZANABRIA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Policial Montes; Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que encontrándose la Defensora Pública Cuarta Abg. OMAIRA GUZMAN, en funciones de guardia acepta la designación y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano DANIEL JOSE LEZAMA , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Febrero de 2012, funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente como las 7:00 PM, encontrándose en labores de patrullajes por el sector las Torres de Santa Fé, cuando avistaron a un ciudadano sentado en la acera y el mismo al ver la comisión policial se levantó de manera rápida y trató de introducirse a una vivienda, logrando los funcionarios tratar de evitar la acción, y al darle captura al mismo se procedió a practicársele una revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de doce mini envoltorios de material sintético de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, en tal sentido, procedieron a practicar la detención del ciudadano e imponerle de sus derechos como presunto imputado y siendo identificado como Daniel José Lezama. sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Inmediatamente se impuso al imputado de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron a viva voz, y libre de coacción o apremio, no querer declarar. Es todo.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán, quien expone: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado desde esta misma sala de audiencias. Solicito copia simple de la presente acta”.



RESOLCIÓN JUDICIAL
Finalmente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Quinto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha en fecha 04 de Febrero de 2012, funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente como las 7:00 PM, encontrándose en labores de patrullajes por el sector las Torres de Santa Fé, cuando avistaron a un ciudadano sentado en la acera y el mismo al ver la comisión policial se levantó de manera rápida y trató de introducirse a una vivienda, logrando los funcionarios tratar de evitar la acción, y al darle captura al mismo se procedió a practicársele una revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de doce mini envoltorios de material sintético de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, en tal sentido, procedieron a practicar la detención del ciudadano e imponerle de sus derechos como presunto imputado y siendo identificado como Daniel José Lezama, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.



DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano DANIEL JOSE LEZAMA , Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.875.565, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-10-1983, oficio indefinido, y residenciado en Cuchapal, Sector Las Torres, casa s/n, Santa Fé, cerca del liceo Mariano de la Coba, Parroquia Raúl Leonis, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA