REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 6 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000389
ASUNTO : RP01-P-2012-000389

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LIBERTAD IN RESTRICCIÓN


Constituido el día de hoy, seis (6) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 3:10 PM, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil LUÍS RENDON; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000389, seguida en contra de los ciudadanos JIMDERSON JOSE GOMEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.494.266, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/11/1993, natural de Santa fe, Estado Sucre, soltero, hijo de Ligia Salazar y Ramón Gómez, de profesión u oficio obrero, residenciado Santa Fe Pueblo Nuevo Calle Las Mercedes, Casa Sin Nº, Santa Fé, Estado Sucre, cerca de la farmacia Santa Elena y GABRIEL JOSE ASTUDILLO MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.538.613, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/02/1991, natural de Santa Fe, Estado Sucre, soltero, hijo de Nelly Mata y Juan Bautista Astudillo, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle La Boca de Santa Fe, Casa Sin Nº, Santa Fe, Estado Sucre, cerca de la playa Aída. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON; la Defensora Pública Nº 4 Abg. OMAIRA GÚZMAN GUERRA; y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Nº 4, Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. El Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.

INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los imputados de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 05/02/2012 siendo las 3:05 AM Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje por el Sector La Boca de santa Fe, avistaron a un sujeto el cual al ver la unidad salió en veloz huida a un callejón cercano, saliendo los Funcionarios en su persecución quedándose en la unidad patrullera una Funcionaria en resguardo de la misma. A los pocos minutos se aparecieron dos ciudadanos los cuales se les notaba a simple vista que habían ingerido licor y en estado etílico, los cuales al ver que la Funcionaria femenina estaba sola en la unidad se tornaron agresivos al comienzo en forma verbal y luego la tomaron por los brazos en forma violenta rompiéndole la camisa, produciéndose un forcejeo. En eso vienen de regreso los otros Funcionarios quienes al ver la situación proceden a someter a los ciudadanos, quienes al ser revisados corporalmente no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico en su poder. Se les hizo de su conocimiento sus derechos, fueron identificados e impuestos del motivo de su detención. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de MIRTZA SEIJAS; determinándose la participación de los imputados de autos, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad así como prohibición de acercamiento, de conformidad con el numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, manifestando el imputado GABRIEL JOSE ASTUDILLO MATA: “ Yo en ningún momento le pegue a ningún funcionario, ellos nos llevaron y me estaban ahorcando, si no me lo quitan me matan”.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado JIMDERSON JOSE GOMEZ SALAZAR quien manifiesta: “Yo lo que tengo que decir es que yo no le di a nadie”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “ No obstante a que en la actuaciones aparece una medicatura forense, no se refleja ningún otro elemento de convicción para determinar que efectivamente mis defendidos cometieron el referido delito, los mismos niegan la participación en ese hecho, por lo que le solcito ciudadano juez una libertad sin restricciones para estos ciudadanos puesto que no aparece ningún elemento incriminatorio en su contra, en todo caso es una carga procesal que tiene el fiscal de continuar con la averiguaciones para que pueda determinarse si efectivamente mis defendido cometieron el referido delito, y visto que la fiscal esta solicitando una medida cautelar, solicito que se desestima la misma, respetando su criterio. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismo ocurrieron es decir, el día 05/02/2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 05/012/2012 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial Raúl Leoni, Santa Fe, D Donde dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. Al folio 7, riela constancia media expedida por le Ambulatorio Urbano de Santa fe a nombre de la ciudadana Mirtza Seija donde se lee que la misma ingreso a dicho centro de salud por presentar laceraciones en hombro izquierdo y traumatismo cerrado. Al folio 8, cursa acta de investigación penal de fecha 05/02/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de las imputadas de autos. Al folio 9, riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizado a objeto colectado en el procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Al folio 12 cusa experticia de reconocimiento legal N° 062 de fecha 05/02/2012 suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado a una prenda de vestir. Al folio 13, cursa Oficio de registros policiales Nº 256 de fecha 05/02/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se observa que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 15 riela resultado de examen medico legal practicado a la ciudadana MIRTZA SEIJAS donde se lee contusión equimotica lineal en cara posterolateral de tercio proximal con medio brazo izquierdo; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas.

Ahora bien, la representante del ministerio público, solicita sea decretado medida de coerción, bajo la modalidad de medida cautelar, es preciso acotar lo siguiente: Para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, necesariamente, debe estar satisfecho los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso, que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem, puedan ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, siendo una facultad del juez dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. En el caso que nos ocupa, si bien, el Ministerio Público, se encuentra en esta etapa del proceso en fase de investigación, no menos cierto es que no se puede dictar una medida de coerción cuando no este satisfecho los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, es decir, los elementos aportados por el Ministerio Público, son insuficientes como para la procedencia de la medida solicitada.

Dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República, a saber artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las aludidas excepciones son las que derivan de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que integran la causa judicial, las cuales tienen que ser precisadas mediante un serio análisis de las mismas al momento de dictar la decisión jurisdiccional correspondiente

Como quiera que siendo que en el presente asunto sea consignado un informe medico que determina la lesión en la persona de la ciudadana MIRTZA SEIJA, así como la experticia a la prenda de vestir de la mencionada ciudadana. También es de observar, que solo cursa un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes se encontraban presente en el momento de los hechos, no constando testigo alguno que pueda dar fe de lo que manifiestan los funcionarios.

Considera este Juzgador, que no se encuentran llenos los extremos como para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, no obstante a ello el Ministerio Público debe recabar las diligencias necesarias quedando salvo poder presentar solicitar posterior a la investigación a lo que a bien considere., en consecuencia se decreta la Libertad Sin restricción, y así debe declarase.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados JIMDERSON JOSE GOMEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.494.266, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/11/1993, natural de Santa fe, Estado Sucre, soltero, hijo de Ligia Salazar y Ramón Gómez, de profesión u oficio obrero, residenciado Santa Fe Pueblo Nuevo Calle Las Mercedes, Casa Sin Nº, Santa Fé, Estado Sucre, cerca de la farmacia Santa Elena y GABRIEL JOSE ASTUDILLO MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.538.613, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/02/1991, natural de Santa Fe, Estado Sucre, soltero, hijo de Nelly Mata y Juan Bautista Astudillo, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle La Boca de Santa Fe, Casa Sin Nº, Santa Fe, Estado Sucre, cerca de la playa Aída; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MIRTZA SEIJAS. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUNTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA