REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 6 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000388
ASUNTO : RP01-P-2012-000388
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día de hoy, seis (06) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 2:30p.m, en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÀÑEZ acompañado del Secretario de Guardia Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil LUÍS RENDON; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-000388, iniciada en contra del ciudadano LEOMAR JOSÈ TORRES VILLEGAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo ; de 19 años de edad; nacido el día 26-06-1992; titular de la cédula de identidad Nº V- 20.293.055; estado civil soltero, de oficio albañil; hijo de Leonardo Torres Y Ana Maria Villegas ; Residenciado en el tacal 01, casa S/ Nº Cumaná, Estado Sucre ( familia Reyes, cerca da la avícola y la escuela de el tacal) y /o Lomas de fumbar manzana 09, calle san José , casa Nº 05, teléfono Nº 02414158096). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÒN; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública Nº 4. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública Nº 4.la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos Libertad Sin Restricciones; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 04-02—12, funcionarios del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida Antonio José de Sucre, específicamente en la venta de comida de esta localidad, lograron avistar a un ciudadano, que vestía franela de color rosado y Jean de color negro, que mostrando evidente nerviosismo al ver la comisión policial, el mismo empezó a acelerar el paso, donde los funcionarios de dicha comisión le dieron la voz de alto a viva voz, acatando este dicho pedimento, identificándose estos como funcionarios policiales, siendo imposible localizar a un ciudadano como testigo , debido a la falta de colaboración por temor a represaría, procedieron a efectuarle una revisión corporal al ciudadano, lográndole hallarle un arma de fuego tipo revolver para proyección balística, con tres cartuchos sin percutir, se le indico la ciudadano la procedencia de la misma, no dando respuesta satisfactoria, por lo cual quedo detenido. De las actuaciones que presenta el ministerio público considera que se encuentra acreditado el numeral 1 del articulo 250 del COPP vigente es decir, la presunta comisión de un hecho punible como lo es el establecido en el articulo 277del código penal vigente, como lo es el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, delito este que imputa en este acto al ciudadano LEOMAR JOSÈ TORRES VILLEGAS, mas considera esta represtación fiscal que no se encuentra acreditado el numeral 2 de la norma in comento, es decir esa pluralidad de elementos de convicción, así como testigos que avalen el procedimiento policial, solo se cuenta con un acta policial. Siendo así el ministerio público solicita a este tribunal decrete una liberta sin restricciones a favor del ciudadano LEOMAR JOSÈ TORRES VILLEGAS, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUICIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal, así como revisadas las actas procesales considera que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y en consecuencia se adhiere a la solicitud realizada por el ministerio público. Es todo”.
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 04-02-2012. Sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. De igual manera se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano LEOMAR JOSÈ TORRES VILLEGAS, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LEOMAR JOSÈ TORRES VILLEGAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo ; de 19 años de edad; nacido el día 26-06-1992; titular de la cédula de identidad Nº V- 20.293.055; estado civil soltero, de oficio comerciante; hijo de Leonardo Torres Y Ana Villegas ; Residenciado en el taca 01, casa S/ Nº Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose la misma desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÀLEZ
SECRETARIA
ABG. ANDREIN ALMEIDA
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