REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000127
ASUNTO : RP01-P-2012-000127


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUINCIA


Revisado el pedimento formulado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quienes piden sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana YADRUBIS JOSEFINA GARCÍA DE CÓRDOVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.662.991, en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “ quien manifiesta en su denuncia que en fecha 28-03-06, hora imprecisa, el ciudadano José Corvo, se presentó en un terreno de su propiedad, ubicado en Av. Cancamure, detrás del bar El Charoláis de esta ciudad, amenazando a los trabajadores que se encuentran construyendo en su casa, ofreciéndole tiros, diciendo que esos terrenos eran suyos, saco materiales de construcción, saco la llave del agua y también arrancó el aviso de propiedad privada….que hizo llamadas al celular de su esposo diciéndole que iba a mandar a unos tipos allá para que lo golpearan”

Ahora bien, el hecho denunciado, como bien manifiesta la Representación Fiscal, de conformidad este hecho se encuadrar en el delito de AMENAZA y DAÑOS A LA PEROPIEDAD , previsto y sancionado en el artículo 174 Y 473 del Código Penal, es un delito de acción privada y su enjuiciamiento solo se hará solo a instancia de la parte agravada, tal como lo dispone la misma norma. Por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponde el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Desestimación de la Denuncia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, la cual fue formulada por la ciudadana YADRUBIS JOSEFINA GARCÍA DE CÓRDOVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.662.991, residenciada en la Urbanización Bebedero, avenida 02, casa Nª 37, Cumaná Estado Sucre y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. Carlos Julio González
LA SECRETARIA

Abg. Andreina Almeida