REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 29 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001663
ASUNTO : RP01-P-2011-001663


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
ACUERDO REPARATORIO

Constituido el día de hoy, Veintiocho (28) de Febrero del año dos mil doce (2012), a las 2:00 PM, en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. Carlos Julio González, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil César Ramos, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados RICHARD MARKLIN MARÍN GONZÁLEZ, GRISEL DEL CARMEN MARÍN GONZÁLEZ Y FÉLIX DAVID RODRÍGUEZ CHIRINOS., por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114, numerales 2 y 3, en relación con el artículo 132 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con los artículos 420, numeral 2, y 83, del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROMERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, los Defensores Privados Abg. Julio César Rauseo Medina y Abg. César Augusto Rauseo Medina, los imputados de autos Richard Marklin Marín González, Grisel Del Carmen Marín González y Félix David Rodríguez Chirinos., quienes se encuentran en libertad, la víctima Patricia Carolina Romero y el querellante Abg. Irving Acosta. Seguidamente se le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó que sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en la presente causa, la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

INTERVENCIÓN FISCAL
Se procede a otorgarle la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/07/2011, cursante de los folios 229 al 237 de la primera pieza procesal, y acuso formalmente a los imputados RICHARD MARKLIN MARÍN GONZÁLEZ, GRISEL DEL CARMEN MARÍN GONZÁLEZ Y FÉLIX DAVID RODRÍGUEZ CHIRINOS., por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114, numerales 2 y 3, en relación con el artículo 132 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con los artículos 420, numeral 2, y 83, del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROMERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Octubre de 2010, la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROMERO, acude a la estética GRISELL SPA, a los fines de hacerse una revisión para un procedimiento de aumento de glúteos, siendo atendida por el ciudadano RICHARD MARÍN, el cual hizo la revisión y pautó el procedimiento para el día 06/10/2010, indicando que se aplicara un producto llamado BIOFILL y que se inyectara 700 cc, y el día acordado la citada ciudadana acude a la cita y es atendida por el ciudadano RICHARD MARÍN en compañía de otra persona de nombre LENIN, quienes procedieron a aplicarle el tratamiento, indicando que sólo utilizaría anestesia en los glúteos, y durante la aplicación se apersonó la ciudadana GRISEL MARÍN, e indicó que también estaban efectuando un antibiótico llamado ZIRTEC, y posteriormente el ciudadano RICHARD MARÍN recetó a la ciudadana PATRICIA ROMERO, CIPROFLOXAXINA, indicando además que tenía que hacerse masajes por ocho (08) días consecutivos, y durantes los mencionados masajes se le indicó al ciudadano antes indica do que la paciente se estaba sintiendo mareada, alegando éste que era producto de la anestesia, y al día siguiente la ciudadana PATRICIA pudo notarse una mancha en los glúteos. El día 11 de octubre de 2010, durante los masajes, la paciente le indica al ciudadano RICHARD sobre las manchas en los glúteos y éste le recetó DERMIDERM 0,05%, entre otros medicamentos, pero la mancha en los glúteos estaba cambiando de color y de contextura, y el ciudadano RICHARD le manifestaba que eso era producto de los medicamentos, pero l día 18 del mismo mes y año, la ciudadana PATRICIA no podía mantenerse en pies por los dolores tan fuertes que presentaba, y fue informada que iba a ser remitida a un especialista, y la transfiere para la Dra. ANGELYNES BARRIOS, gineco-obstreta, quien le indicó que era una celulitis, y para cual receto UNASYN, CATAFLAN y se lavara la herida con LACTASY, indicándole igualmente al ciudadano RICHARD que aplicara a la ciudadana PATRICIA, AMIKASINA dos veces al día. Con el transcurrir de los días, la ciudadana PATRICIA ROMERO se fue empeorando, ameritando ser trasladada de emergencia a la Clínica Oriente, donde se le realizó un cultivo, pudiendo constatar la presencia de una bacteria, y debido al deterioro de la paciente, la misma fue hospitalizada en la citada clínica el 22/10/2010, ameritando un procedimiento quirúrgico, a los fines de extirpar el tejido de los glúteos, sometiéndose la misma a rigurosas curas y a un extenso tratamiento de aproximadamente seis (06) días. Asimismo expongo fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Asimismo solicito que no sean admitidas las pruebas ofrecidas por las defensa, en virtud que las mismas se ofrecieron de manera extemporánea de conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL QUERENTE
Se le concede la al Querellante Abg. Irving Acosta, quien expone: “Ya la Fiscal del Ministerio Público explanó lo que llamo la teoría del caso, esto es un caso donde existe un problema de salud pública, es un problema que ha hecho un escándalo público, tomándose en cuenta que existió un problema al suministrarse una anestesia, lo cual solamente puede realizar un médico y no cualquier médico, sino un médico anestesiólogo. Es todo.”
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la víctima Patricia Carolina Romero, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la acusación fiscal y con lo que manifestó mi abogado. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se le concedió el derecho de palabra al imputado RICHARD MARKLIN MARÍN GONZÁLEZ, quien expuso: Quiero ratificar lo que anteriormente dije y la insistencia de la señorita de la aplicación del producto, no tenía producto para ese momento y fue cuando se le bajó el costo del procedimiento si ella traía el material, mi madre en ningún momento estuvo allí, estaba en Caracas, para el momento mi hermana estaba delicada de salud y estaban asistiéndola en Caracas y por eso mi madre estaba en Caracas en ese momento, cuando se pautó la cuestión, la señorita asistió con el producto, se le hizo la aplicación y fue cuando pasó lo que pasó, después me hice cargo de llevarla hasta la clínica, cubrí los gastos de la clínica, ya con esto hablé con ella diciéndole que no tenía mas capital y ella siguió con la parte de la medicina, quedamos verbalmente que ella correría con los gastos de los medicamentos y yo con los de la clínica y no fue así y es cuando viene el desenlace de lo ocurrido. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la imputada GRISEL DEL CARMEN MARÍN GONZÁLEZ, quien expuso: Lo que le puedo decir es que mi vida cambié radicalmente, tengo 36 años trabajando en esta área sin ningún tipo de problema, no me encontraba para el momento en que ocurrió esto en mi establecimiento, yo me encontraba en la ciudad de Caracas, estaba operando a mis dos hijas y sucedió este asunto, mi vida a cambiado, en una ocasión el Dr. Irving me llamó para legar a un acuerdo en varias oportunidades, la señora fue llevada a la Clínica Oriente, se pagó todo lo relacionado para su tratamiento, clínica, operaciones, todo, y posteriormente a eso, cuando la señora salió de la clínica, el Dr. Me llamó con la otra abogada, pidiéndome un dinero para continuar con el tratamiento de la señora, me pidió mil y pico de bolívares un día miércoles me pidió una suma, el jueves otra suma y el sábado e llamó diciéndome que le tenía que dar 2400 Bs semanales por un año, el spa esta cerrado porque la policía llegaba pidiéndome dinero porque estaba presa, he estado recibiendo mensajes donde me amenazan con matarme, que me van a matar a mis hijas, que me van a secuestrar, se investigó por medio de la PTJ una persona que estaba allí el teléfono y tuve que sacar a mis hijas de Cumaná, mi vida cambió totalmente. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado FÉLIX DAVID RODRÍGUEZ CHIRINOS, quien expuso: Yo en la audiencia de presentación anterior declare que me desempeñaba como masajista y en el caso de la señorita Patricia, ella llegó al spa y contacto al ciudadano Richard Marín y yo serví de ayudante. Es todo.

ARGUEMNTOS DEFENSOR
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Julio César Rauseo, quien expone: En vista de la acusación fiscal presentada en el presente caso, esta defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes dicha acusación, por cuanto se les acusa Primero, Ejercicio Ilegal de la Medicina violando los artículo 114, en su ordinal 2 y 3, cito: “…quienes sin poseer el título requerido por la presente ley, se anuncié como médicos, se atribuyan ese carácter, exhiban o usen placas, insignias, emblemas o membretes de uso privado o exclusivo para los médicos, practiquen exámenes o tratamientos médicos sin la indicación emanada del profesional médico correspondiente y los que realicen actos reservados a los profesionales de la medicina, según los establece el artículo 2 y 3 de la presente ley. Los miembros de otras profesiones y oficios relacionados con la atención médica no regidos POR SUS CORRESPONDIENTES LEYES DE EJECICIO PROFESIONAL, que prescriban drogas o preparados medicinales y otros medios auxiliares de terapéuticos, o que sin haber recibidos las instrucciones de un médico tratante o sin su supervisión asuman el tratamiento de personas que estén bajo atención médica. Artículo 132. las personas que sin cumplir los requisitos establecidos en esta ley, forjen total o parcialmente los títulos profesionales de la medicina o alteren uno verdadero, suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión…” como se evidencia, mis defendidos no incurrieron en tal hecho antijurídico, por lo que se desprende de este articulado, no emitieron récipes, no forjaron títulos, no se anunciaron como médicos y no exhibieron títulos en el centro estético Grisel International, además la estética posee toda su perisología sanitaria y mercantil, por lo que esta defensa considera que debe existir una norma que rija la materia, es decir la materia de estética, porque si están autorizados por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, no están violando ninguna norma, por lo tanto ciudadano Juez, es necesario y pertinente determinar a través de dicho Ministerio, que es el órgano rector de la salud, qué normas se están violando, porque de existir una ley que regula los establecimientos de estética, debería haber una ley especial o un reglamento, lo que actualmente esta defensa desconoce y por lo tanto, estamos en presencia de un limbo jurídico o un vacío en la ley para determinar o inculpar a mis defendeos, pues es tarea del Ministerio Público recabar la información y aportarla a este Tribunal o al que pudiera ventilarse el presente caso. Segundo, Asociación para Delinquir, esta defensa, comparte el criterio del Juez de Primera instancia en Funciones de Control Número Cinco para la fecha de la presentación constitucional de los imputados, al rechazar esta acusación y además está en la dispositiva emanada por el Juez en dicha presentación, cuando la ley es clara en su artículo 2 y 6 “… Artículo 6: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado por el solo hecho de la asociación. Artículo 2: Delincuencia Organizada. La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecido en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole, para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una solo persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.”. En relación a las Lesiones Personales Gravísimas Culposas, no comprende la existencia del dolo, y además el tipo penal no figura en el ámbito de la delincuencia organizada. Ahora bien, en relación a las Lesiones Personales Gravísimas Culposas, la acusación fiscal hace su basamento en los artículos 414, 420, ordinal 2 y 3 y 83 del Código Penal, como se puede apreciar y así se desprende del artículo 414, no se le ocasionó ningún tipo de lesión de las establecidas en ese artículo, por lo tanto ciudadano Juez, esta defensa solicita sea desestimada la aplicación del mismo, por cuanto mis defendidos no se encuentran incursos en ese tipo penal. En relación al 420, esta defensa considera que realmente hay una lesión y existe una víctima, donde se vincula y así lo aceptan, los imputados Richard Marín y Félix Rodríguez, pero no el referido al ordinal 2 y 3, y el ordinal 2 lo remite al artículo 415 y 414, por lo tanto considera esta defensa, tal como se desprende del ordinal 2 y 3 del artículo 420, sean desestimados dichos ordinales, porque no encuadran en el tipo penal por el cual la vindicta pública hace su formal acusación. En cuanto a la ciudadana Grisel Marín, esta defensa insiste en su inocencia, ya que no cometió ningún hecho antijurídico, ya que no se encontraba al momento que le fue aplicado el Biofill a la víctima. Ahora bien ciudadano Juez, tal como se evidencia del acta de entrevista de la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se le pregunta con exactitud quiénes se encontraban en el spa al momento de aplicarle el producto y manifestó a la pregunta del funcionario, se encontraba el Sr. Richard y otro Sr. que le dicen Lenin pero no se su apellido. Ahora bien ciudadano Juez, esa información también la dan los imputados Richard Marín y Félix Rodríguez, ahora esta defensa se pregunta cómo la representación fiscal tiene como prueba un acta de entrevista donde la víctima exculpa a la ciudadana Grisel Marín. En relación a las pruebas aportadas por la vindicta pública, también quiero rechazarlas en lo que respecta a las fijaciones fotográficas, ya que se desprende de autos que las mismas fueran tomadas por particulares, por lo que esta defensa considera pertinente que son nulas de toda nulidad, ya que las mismas aún siendo particulares, debieron ser verificadas por un experto forense, además, dichas fijaciones fotográficas en ningún momento identifican a la víctima. En relación al escrito de promoción de pruebas efectuada por esta defensa ante este Tribunal de Control, la fiscalía del Ministerio Pública argumenta que no están previstos los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar, cito: “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada podrán realizar por escrito los actos siguiente…” me refiero a los ordinales 6, 7 y 8. en vista de todo lo antes expuesto, ratifico y solicito a este digno Tribunal la absolución completa de la ciudadana Grisel Marín y solicito además basándome en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantengan las medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

RESOLUCIÓN PUNTO PREVIO
Este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la nulidad propuesta por la Defensa Privada en los siguientes términos: Considera este Tribunal, que los argumentos utilizados o esgrimidos por la defensa son de aquellos que deben ser controvertidos en un eventual Juicio Oral y Público, pues si bien el Ministerio Público dentro de sus facultades que tiene como director de la fase investigativa, presenta ante el Juez las solicitudes que a bien considere, de acuerdo a los elementos recabados en esa fase de investigación, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado procede el tribunal a pronunciarse en lo que respecta al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de los Imputados RICHARD MARKLIN MARÍN GONZÁLEZ Y FÉLIX DAVID RODRÍGUEZ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114, numerales 2 y 3, en relación con el artículo 132 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con los artículos 420, numeral 2, y 83, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROMERO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos ocurridos en fecha 06 de Octubre de 2010, la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROMERO, acude a la estética GRISELL SPA, a los fines de hacerse una revisión para un procedimiento de aumento de glúteos, siendo atendida por el ciudadano RICHARD MARKLIN MARÍN GONZÁLEZ, el cual hizo la revisión y pautó el procedimiento para el día 06/10/2010, indicando que se aplicara un producto llamado BIOFILL y que se inyectara 700 cc, y el día acordado la citada ciudadana acude a la cita y es atendida por el ciudadano RICHARD MARKLIN MARÍN GONZÁLEZ en compañía de otra persona de nombre LENIN, quienes procedieron a aplicarle el tratamiento, indicando que sólo utilizaría anestesia en los glúteos, y durante la aplicación se apersonó la ciudadana GRISEL MARÍN, e indicó que también estaban efectuando un antibiótico llamado ZIRTEC, y posteriormente el ciudadano RICHARD MARÍN recetó a la ciudadana PATRICIA ROMERO, CIPROFLOXAXINA, indicando además que tenía que hacerse masajes por ocho (08) días consecutivos, y durantes los mencionados masajes se le indicó al ciudadano antes indicado que la paciente se estaba sintiendo mareada, alegando éste que era producto de la anestesia, y al día siguiente la ciudadana PATRICIA pudo notarse una mancha en los glúteos. El día 11 de octubre de 2010, durante los masajes, la paciente le indica al ciudadano RICHARD sobre las manchas en los glúteos y éste le recetó DERMIDERM 0,05%, entre otros medicamentos, pero la mancha en los glúteos estaba cambiando de color y de contextura, y el ciudadano RICHARD le manifestaba que eso era producto de los medicamentos, pero l día 18 del mismo mes y año, la ciudadana PATRICIA no podía mantenerse en pies por los dolores tan fuertes que presentaba, y fue informada que iba a ser remitida a un especialista, y la transfiere para la Dra. ANGELYNES BARRIOS, gineco-obstreta, quien le indicó que era una celulitis, y para cual receto UNASYN, CATAFLAN y se lavara la herida con LACTASY, indicándole igualmente al ciudadano RICHARD que aplicara a la ciudadana PATRICIA, AMIKASINA dos veces al día. Con el transcurrir de los días, la ciudadana PATRICIA ROMERO se fue empeorando, ameritando ser trasladada de emergencia a la Clínica Oriente, donde se le realizó un cultivo, pudiendo constatar la presencia de una bacteria, y debido al deterioro de la paciente, la misma fue hospitalizada en la citada clínica el 22/10/2010, ameritando un procedimiento quirúrgico, a los fines de extirpar el tejido de los glúteos, sometiéndose la misma a rigurosas curas y a un extenso tratamiento de aproximadamente seis (06) días. En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal considera procedente desestimar el presente delito, por cuanto el mismo carece de fundamento en atención a los hechos que dan origen al presente proceso, ya que el artículo 2 de la referida Ley establece que la delincuencia organizada más allá de conllevar la existencia de personas asociadas para cometer delitos, deben tener la intención de llevar a cabo el hecho, pero sólo aquellos que estén tipificados en la referida Ley. Destaca este Juzgador que el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, no comprende la existencia del dolo, y además, el mismo como tipo penal no figura en el ámbito de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual este Tribunal desecha tal precalificación efectuada por el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio presentado en fecha 29/07/2011, cursante de los folios 229 al 237 de la primera pieza procesal; las cuales pasan a formar parte de la defensa de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la parte querellante.
TERCERO: En lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa de los imputados de autos, este Tribunal observa que las mismas fueron presentadas fuera del lapso de ley, por lo que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas se desestiman.
CUARTO: En cuanto a la participación de la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARÍN GONZÁLEZ, observa este Tribunal, que en el acta de entrevista rendida por la víctima PATRICIA CAROLINA ROMERO, ante el CICPC, la cual cursa al folio 57 de la Primera Pieza Procesal, se observa en la pregunta Número 07, que en pregunta formulada en cuanto a las personas que se encontraban presentes en el acto de aplicación del producto en sus glúteos, respondió que se encontraba Richard Marín y otro de nombre Lenín, aunado a que esta ciudadana y los demás imputados han sido contestes en ratificar que la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARÍN GONZÁLEZ, no se encontraba en el momento que se estaba practicando la aplicación del producto en los glúteos, que ésta se encontraba en la ciudad de Caracas, atendiendo operación quirúrgica de sus hijas. Si bien, ésta ciudadana funge como propietaria del local comercial Grisel International Compañía Anónima, tal y como consta del Registro Mercantil y demás perisologías expedidas por Sanidad y Cuerpo de Bomberos, por ser propietaria del mencionado local, la presunta responsabilidad en que pudieron incurrir los ciudadanos RICHARD MARKLIN MARÍN GONZÁLEZ y FÉLIX DAVID RODRÍGUEZ CHIRINOS, debe ser de manera personalísima, más aún y como ya quedó asentado, esta ciudadana estuvo ausente en este acto, no puede atribuírsele responsabilidad en los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN COAUTORIA, por consiguiente, debe operar a su favor el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, y así debe declararse.

IMPOSICIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 376
Una vez admitida la acusación, la juez instruye al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, o en su defecto, para la suspensión condicional del proceso para aquello delitos que imputó el Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 el Código Orgánico Procesal Penal, sean delitos leves cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo. Se le concede la palabra al acusado RICHARD MARKLIN MARÍN GONZÁLEZ, quien manifestó: No admito los hechos y deseo ir a Juicio. Es todo. Se le concede la palabra al acusado FÉLIX DAVID RODRÍGUEZ CHIRINOS, quien manifestó: No admito los hechos y deseo ir a Juicio. Es todo. En este estado el Defensor Privado Abg. Julio César Rauseo, solicita el derecho de palabra y expone: Propongo a la víctima el acuerdo reparatorio, consistente en 1500 Bs. Mensuales durante un año o lo que ellos consideren convenientes en el plazo, proposición esta que se hace en vista que la ciudadana Grisel Marín, gastó aproximadamente 30.000 Bs., en gastos relacionados a la víctima en la Clínica Oriente. Es todo.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE QUERELLANTE, visto el acuerdo planteado por la Defensa, quien manifiesta “Yo quiero que además de lo que me están ofreciendo, costeen la cirugía plástica que requiero y el tratamiento post quirúrgico y el pago de lo que he gastado. Es todo”

SE LE CONCEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, quien expone: La defensa pagará 2000 Bs. mensuales durante 1 año, el costo de la cirugía plástica y el del tratamiento post operatorio que requiera, comenzando a realizarse el primer pagó a partir de finales del mes de abril. Asimismo solicito se mantenga el estado de libertad de mis representados, que se levante la prohibición de salida del país de la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARÍN GONZÁLEZ, asimismo solicito que este Tribunal ratifique los oficios a los órganos de seguridad, donde se deja sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mis defendidos por la presente causa, en virtud que la misma ya fue materializada y en diversas oportunidades los mismos han sido retenidos. Es todo.

DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal visto el acuerdo reparatorio planteado por la defensa y los imputados de autos en esta sala y vista la aceptación de la víctima y su representante, a la cual no hizo oposición la representación fiscal, a los fines de verifica el cumplimiento de la misma se establece como plazo para su cabal cumplimiento el de UN (01) AÑO, el cual comenzará a correr a partir del 02 de Mayo de 2012 a las 2:30 PM, oportunidad esta en la cual se cancelará la Primera cuota mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), debiendo el Tribunal convocar las siguiente audiencia, previo cumplimiento de la primera cuota. Asimismo el Tribunal deja constancia que el acuerdo aquí suscrito consistirá en: La cancelación de la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) mensuales durante 1 año, el costo de la cirugía plástica y el del tratamiento post operatorio que requiera, comenzando a realizarse el primer pagó a partir de finales del mes de abril. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida parcialmente la acusación fiscal en contra de los acusados RICHARD MARKLIN MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.486.067; soltero, nacido en fecha 15/02/1984, natural de Cumaná, de oficio esteticista, hijo de Grisel Del Carmen Marín y Oneiber García; y residenciado Avenida Cumaná-Cumanacoa, frente al Colegio Nuestra Señora del Valle, Quinta Nazaret, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0414-775.83.60; y FÉLIX DAVID RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.701.111; soltero, nacido en fecha 31/12/1982, natural de Cumaná, de oficio esteticista, hijo de Felicia Chirinos y Fredy Rodríguez; y residenciado en Cantarrana, Camino Nuevo, Sector Don Tomás, Casa S/N°, Cumaná, Estado sucre, teléfono: 0414-827.41.04; por la presunta omisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114, numerales 2 y 3, en relación con el artículo 132 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con los artículos 420, numeral 2, y 83, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROMERO. En lo que respecta a la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARÍN GONZÁLEZ, venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.444.362; soltera, nacida en fecha 31/03/1961, natural de Caracas, de oficio esteticista, hija de Carmen González y Juan Marín; y residenciada Carretera Cumaná-Cumanacoa, Quinta Nazaret, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0414-769.57.58, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, y así debe declararse. Se mantiene el estado de libertad de los imputados. Se decreta el cese de la medida de prohibición de salida del país de la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARÍN GONZÁLEZ, por lo cual se deberá librar oficio al SAIME informando sobre el levantamiento de la medida impuesta. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Guardia Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que dejen sin efecto la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos RICHARD MARKLIN MARÍN GONZÁLEZ, GRISEL DEL CARMEN MARÍN GONZÁLEZ Y FÉLIX DAVID RODRÍGUEZ CHIRINOS, por la presente causa. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ LA SECRETARIA
ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDARCIA