REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004537
ASUNTO : RP01-P-2011-004537



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ORDENANDO APERTURA A JUICIO

Constituido el día de hoy, veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 AM; en la sala Nº 03-A de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABGMILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del alguacil de sala ALDO NICOLI, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-004537, contra el imputado ISMAEL ANTONIO LARA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño DEIMON JOSE LISCANO SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se YELIXZY GALANTON, el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNADEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, no compareciendo la víctima ni su representante ciudadana EYODAVILY JOSEFINA SALAZAR SARACUARA. En este estado, las partes manifiestan al tribunal que dada la incomparecencia de la víctima, en reiteradas oportunidades, para la celebración del presente acto, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima, ya que la misma ha sido citada en diferentes oportunidades sin que haya comparecido a los llamados que le realizara este tribunal y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por la fiscal del ministerio público, de conformidad con las previsiones del artículo 118 del COPP, en su reforma.

Seguidamente el juez participa a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.-

INTERVENCIÓN FISCAL
“Quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 09-12-2011, la cual corre inserta a los folios 57 AL 68 del expediente, en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO LARA, venezolano, de 41 años de edad, de profesión Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 13.431.150, residenciado en el sector La Toma, Parroquia Santa Maria De Cariaco, Municipio Rivero, rancho s/n, cerca de la escuela, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño DEIMON JOSE LISCANO SALAZAR; por los hechos ocurridos en fecha 25-10-11, cuando la ciudadana EYODAVILY SALAZAR SARACUARA, formulo denuncia ante la policía del Estado Sucre Estación Ribero, manifestando que ella había mandado su hijo DEIMON LISCANO, para la casa de su tío a buscar algo para comer, y como vio que se había demorado, mando a la hermana a buscarlo y su hija Génesis llego a la casa y le dijo que había visto a su tío de nombre ISMAEL LARA, que le estaba haciendo maldad a Deimon, y en eso Deimon viene con ganas de llorar, y le pregunto que le había pasado porque estaba todo desarreglado y el niño le dijo a ella que su tío le estaba haciendo maldad y que lo estaba y que estaba llamándola, y ella no escucho y al revisarlo se dio cuenta que estaba con restos de sangre y espermatozoide, y le dijo que hiciera pupu, y voto todo lo que tenia adentro, y fue cuando le manifestó a su papá y fueron colocar la denuncia. Solicitó se admita la acusación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y se ordene el enjuiciamiento del imputado ampliamente identificado. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública, quien expone: “Esta defensa una vez escuchada la acusación fiscal y revisadas las presentes actuaciones, se opone a la admisión de la acusación por no reunir el requisito contenido el numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Toda vez que del escrito acusatorio se desprende que estamos solo ante la versión de la victima, quien ha sido recurrente en no asistir en las anteriores oportunidades fijada para la audiencia preliminar, con lo cual demuestra su poco interés en el impulso del proceso. En caso de que el ciudadano Juez no comparta el criterio de la defensa, esta hace suyas las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, en atención al principio de comunidad de la prueba para un eventual juicio oral y público. Por ultimo Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO LARA, venezolano, de 41 años de edad, de profesión Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 13.431.150, residenciado en el sector La Toma, Parroquia Santa Maria De Cariaco, Municipio Rivero, rancho s/n, cerca de la escuela, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño DEIMON JOSE LISCANO SALAZAR; por los hechos ocurridos en fecha 25-10-11, cuando la ciudadana EYODAVILY SALAZAR SARACUARA, formulo denuncia ante la policía del Estado Sucre Estación Ribero, manifestando que ella había mandado su hijo DEIMON LISCANO, para la casa de su tío a buscar algo para comer, y como vio que se había demorado, mando a la hermana a buscarlo y su hija Génesis llego a la casa y le dijo que había visto a su tío de nombre ISMAEL LARA, que le estaba haciendo maldad a Deimon, y en eso Deimon viene con ganas de llorar, y le pregunto que le había pasado porque estaba todo desarreglado y el niño le dijo a ella que su tío le estaba haciendo maldad y que lo estaba y que estaba llamándola, y ella no escucho y al revisarlo se dio cuenta que estaba con restos de sangre y espermatozoide, y le dijo que hiciera pupu, y voto todo lo que tenia adentro, y fue cuando le manifestó a su papá y fueron colocar la denuncia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 25-10-11, cuando la ciudadana EYODAVILY SALAZAR SARACUARA, formulo denuncia ante la policía del Estado Sucre Estación Ribero, manifestando que ella había mandado su hijo DEIMON LISCANO, para la casa de su tío a buscar algo para comer, y como vio que se había demorado, mando a la hermana a buscarlo y su hija Génesis llego a la casa y le dijo que había visto a su tío de nombre ISMAEL LARA, que le estaba haciendo maldad a Deimon, y en eso Deimon viene con ganas de llorar, y le pregunto que le había pasado porque estaba todo desarreglado y el niño le dijo a ella que su tío le estaba haciendo maldad y que lo estaba y que estaba llamándola, y ella no escucho y al revisarlo se dio cuenta que estaba con restos de sangre y espermatozoide, y le dijo que hiciera pupu, y voto todo lo que tenia adentro, y fue cuando le manifestó a su papá y fueron colocar la denuncia. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 64 al 67, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.



IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL C.O.P.P
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “no admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Es todo”.

DECISIÓN
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado ISMAEL ANTONIO LARA, de querer ir a juicio, este Tribunal Tercero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano ISMAEL ANTONIO LARA, venezolano, de 41 años de edad, de profesión Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 13.431.150, residenciado en el sector La Toma, Parroquia Santa Maria De Cariaco, Municipio Rivero, rancho s/n, cerca de la escuela, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño DEIMON JOSE LISCANO SALAZAR; conforme lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO LARA, venezolano, de 41 años de edad, de profesión Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 13.431.150, residenciado en el sector La Toma, Parroquia Santa Maria De Cariaco, Municipio Rivero, rancho s/n, cerca de la escuela, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño DEIMON JOSE LISCANO SALAZAR; y dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida privativa que pesa sobre el acusado ISMAEL ANTONIO LARA, quien continuará recluido en el IAPES, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA

ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDARCIA