REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBYUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005314
ASUNTO : RP01-P-2008-005314



SENTENCIA CONDENATRORIA POR
ADMIISÒN DE LOS HECHOS

Constituido el día Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil Doce (2012), siendo las 2:00 P.M, en la sala N°. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS GONZÁLEZ, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. EVELYN GONZÁLEZ y del Alguacil de Sala CÉSAR RAMOS; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2008-005314, seguida al imputado FRANK JOSÉ GUTIERREZ, mayor de edad; de 30 años; nacido en fecha 20-05-81, portador de la cédula de identidad N° 15.345.508; residenciado en La Población de Chacopata, calle la policía, casa S/N, cerca de la Policía, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico la Abg. PEDRO ARAY, el imputado de autos, previa comparecencia por citación y la Defensora Publica Penal Séptima la Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

INTERVENCIÒN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04-03-11, cursante a los folios 43 al 50 de las presentes actuaciones, en contra del imputado FRANK JOSÉ GUTIERREZ, mayor de edad; de 30 años; nacido en fecha 20-05-81, portador de la cédula de identidad N° 15.345.508; residenciado en La Población de Chacopata, calle la policia, casa S/N, cerca de la Policía, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08/12/2008, siendo las 05:30 horas de la tarde el Sargento Segundo Marco Mayobre, adscrito al IAPES, se encontraba cumpliendo labores del servicio interno del puesto policial 232, y sintió caer objetos contundentes (piedras y botellas) en el techo de las instalaciones del comando, por lo que opto por asomarme a la puerta para verificar de donde provenían estos objetos y pude constatar que se trataba del ciudadano FRANK JOSÉ GUTIERREZ, quien vociferaba en voz amenazante y agresiva que tenia que matar a un policía, y tratando de hacerle un llamado de atención y pedir explicación de su actitud, lanzándole este piedras y a su vez amenazándole con un arma de fuego que portaba en una de sus manos con característicos de arma de fuego, el cual señalo hacia donde yo me encontraba el funcionario quien se encontraba solo en el puesto policial y efectuó llamado de apoyo en vía radial a la unidad P-23-04, que se encontraba realizando labores de patrullaje al mando del IAPES en mando del sargento mayor Aquiles Molero, en compañía de Sargento primero, así mismo se le hizo un llamado telefónico a la Guardia Nacional presentándose en el lugar de la comisión policial en compañía de los Funcionarios Sargento Mayor de Primera José Ramón Romero, y el sargento Mayor de Tercera José Bello, quienes le dieron al voz de alto y el mismo emprendió en veloz carrera, por lo que procedieron a practicar su detención y ponerlo a la orden del Ministerio Publico. Es por lo que este representación fiscal solicita se admita la acusación fiscal y solicito el enjuíciemelo del ciudadano FRANK JOSÉ GUTIERREZ, así mismo solicito se admitan las pruebas promovidas por esta representación fiscal, Solicito se mantenga la medida cautelar impuesta al acusado de autos, solicito copias simples. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTUITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”.
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ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Penal Abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito se decrete el cese de la medida cautelar impuesta al acusado de autos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANK JOSÉ GUTIERREZ, mayor de edad; de 30 años; nacido en fecha 20-05-81, portador de la cédula de identidad N° 15.345.508; residenciado en La Población de Chacopata, calle la policía, casa S/N, cerca de la Policía, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 04-03-11, cursante a los folios 43 al 50 de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano CARLOS JOSE CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 08/12/2008, siendo las 05:30 horas de la tarde el Sargento Segundo Marco Mayobre, adscrito al IAPES, se encontraba cumpliendo labores del servicio interno del puesto policial 232, y sintió caer objetos contundentes (piedras y botellas) en el techo de las instalaciones del comando, por lo que opto por asomarme a la puerta para verificar de donde provenían estos objetos y pude constatar que se trataba del ciudadano FRANK JOSÉ GUTIERREZ, quien vociferaba en voz amenazante y agresiva que tenia que matar a un policía, y tratando de hacerle un llamado de atención y pedir explicación de su actitud, lanzándole este piedras y a su vez amenazándole con un arma de fuego que portaba en una de sus manos con característicos de arma de fuego, el cual señalo hacia donde yo me encontraba el funcionario quien se encontraba solo en el puesto policial y efectuó llamado de apoyo en vía radial a la unidad P-23-04, que se encontraba realizando labores de patrullaje al mando del IAPES en mando del sargento mayor Aquiles Molero, en compañía de Sargento primero, así mismo se le hizo un llamado telefónico a la Guardia Nacional presentándose en el lugar de la comisión policial en compañía de los Funcionarios Sargento Mayor de Primera José Ramón Romero, y el sargento Mayor de Tercera José Bello, quienes le dieron al voz de alto y el mismo emprendió en veloz carrera, por lo que procedieron a practicar su detención y ponerlo a la orden del Ministerio Publico. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 48 al 50 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuada en un eventual juicio oral y Publico en virtud del principio de la Comunidad de las pruebas.

IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL C.O.P.P
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando el imputado e impuesto nuevamente de sus derechos: Admito los hechos para la imposición de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Publica, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acarrea una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión lo que sumando sus extremos da una pena de Ocho (08) años y aplicando el artículo 37, queda la pena a imponer de cuatro (04) años de prisión; y al hacer rebaja de la misma y así mismo, de conformidad con el artículo 376, en el cual se le hace una rebaja de la mitad igualmente observa este juzgador, que no existen circunstancias atenuantes y agravantes del hecho que nos ocupa, es por lo que se procede, en ese sentido, y en aplicación del articulo 74 ordinal 4 del código penal por no tener antecedentes penales, solo consta registros policiales, por lo que se rebaja 01 año seis (06) meses de prisión, quedando una pena total a cumplir de un (01) año y seis meses y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano FRANK JOSÉ GUTIERREZ, mayor de edad; de 30 años; nacido en fecha 20-05-81, portador de la cédula de identidad N° 15.345.508; residenciado en La Población de Chacopata, calle la policía, casa S/N, cerca de la Policía, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2013. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al acusado de autos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando que se le decreto el cese de la medida cautelar impuesta al acusado de autos. Se deja constancia que se insta al acusado que deberá cumplir con las condiciones que le impondrá el Juzgado de ejecución correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÀLEZ
SECRETARIA

ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDARCIA