REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 22 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000606
ASUNTO : RP01-P-2012-000606


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día de hoy, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario de Guardia ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ABEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000606, seguida en contra de las ciudadanas MAYRIN DEL VALLE RUIZ QUIJADA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.689.335, de estado civil Soltera, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 23/11/1991, de profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadano BELKIS QUIJADA y JUAN MANUEL RUIZ, y residenciada en el Barrio Sucre, Casa Nº 29, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y DEXIREE KATERIN HERNANDEZ HERNANDEZ, de 19 años de edad, indocumentada, Estado Civil Soltera, natural de Cariaco, nacida el día 15/04/1992, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos ADELA HERNANDEZ Y DOUGLAS GONZÁLEZ, y residenciada en el Caserío de Guarapiche Calle la Policía Casa S/n , Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FUIGEROA; las imputadas de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y la Defensora Pública Nº 01, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Nº 01, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra de las imputadas MAYRIN DEL VALLE RUIZ QUIJADA y DEXIREE KATERIN HERNANDEZ HERNANDEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 20/02/2012, siendo aproximadamente la 6:55, p.m., se encontraba de servicio el ciudadano Supervisor Agregado MANUEL SEQUERA en compañía de la Funcionaria (IAPES) YARITZA GILL, estaba frente de la estación policial Andrés Eloy Blanco , frente a la plaza Bolívar que se encontraban los desfiles y carrozas de la fiestas carnestolendas y en ese momento frente de la estación policial avistaron una riña colectiva de donde dos jóvenes corrieron hacia donde ellos estaban informándole una de ellas que la joven que trataba de huir le había cortado con un objeto cortante luego procedieron a darle las instrucciones a la Oficial (IAPES) YARITZA GIL que la detuviera procediendo la misma de dale la voz de alto que si tenia adherido a s u cuerpo o escondido debajo de sus vestimentas algún elemento que lo involucrara en un hecho punible que los mostraran, respondiendo esta de forma negativa, por lo que le manifestaron que le harían a realizar una inspección corporal amparado en el articulo 205, del COPP., la cual se realizo sin encontrar nada en poder de esta y tampoco encantarle el objeto cortante con que ocasiono la herida donde procedió a detenerlas y pasarlas hasta la sede de la estación Policial Andrés Eloy Blanco, sin antes imponerlas de su derechos como lo establece el Articulo 125 del COPP, quedando identificadas como MAYRIN DEL VALLE RUIZ QUIJADA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.689.335, de estado civil Soltera, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 23/11/1991, de profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadano BELKIS QUIJADA y JUAN MANUEL RUIZ, y residenciada en el Barrio Sucre, Casa Nº 29, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y DEXIREE KATERIN HERNANDEZ HERNANDEZ, de 19 años de edad, indocumentada, Estado Civil Soltera, natural de Cariaco, nacida el día 15/04/1992, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos ADELA HERNANDEZ Y DOUGLAS GONZÁLEZ, y residenciada en el Caserío de Guarapiche Calle la Policía Casa S/n , Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”. Seguidamente se impuso a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando las imputadas de forma separada: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Nº 01, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: revisadas como han sida las actas que conforman el presente asunto, considera esta defensa procedente y ajustada derecho esta defensa, solicitar a este tribunal una libertad sin restricciones a favor de las ciudadanas MAYRIN DEL VALLE RUIZ QUIJADA y DEXIREE KATERIN HERNANDEZ HERNANDEZ, por no encontrase llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal muy específicamente en su numeral 2, el cual esta referido a los fundados elementos que atribuyan responsabilidad a mis defendidas en el delito precalificado por el ministerio público como lo es el de lesiones en riña, contándose única y exclusivamente con un acta policial, sin apoyo legal en ningún otro tipo de acta, no contando con testigos presénciales ni referenciales, muy a pesar de la hora y el sitio donde ocurrieron los hechos, por lo que esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones de mis defendidas, por ultimo solicito copia simple del acta

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 20/02/2012, siendo aproximadamente la 6:55, p.m., se encontraba de servicio el ciudadano Supervisor Agregado MANUEL SEQUERA en compañía de la Funcionaria (IAPES) YARITZA GILL, estaba frente de la estación policial Andrés Eloy Blanco , frente a la plaza Bolívar que se encontraban los desfiles y carrozas de la fiestas carnestolendas y en ese momento frente de la estación policial avistaron una riña colectiva de donde dos jóvenes corrieron hacia donde ellos estaban informándole una de ellas que la joven que trataba de huir le había cortado con un objeto cortante luego procedieron a darle las instrucciones a la Oficial (IAPES) YARITZA GIL que la detuviera, procediendo la misma de dale la voz de alto que si tenia adherido a s u cuerpo o escondido debajo de sus vestimentas algún elemento que lo involucrara en un hecho punible que los mostraran, respondiendo esta de forma negativa, por lo que le manifestaron que le harían a realizar una inspección corporal amparado en el articulo 205, del COPP., la cual se realizo sin encontrar nada en poder de esta y tampoco encantarle el objeto cortante con que ocasiono la herida donde procedió a detenerlas y pasarlas hasta la sede de la estación Policial Andrés Eloy Blanco, sin antes imponerlas de su derechos como lo establece el Articulo 125 del COPP; asimismo surgen suficiente elementos de convicción para estimar este jugador la participación u autoría de las imputadas de autos la cuales rielan: Al folio 2 y v/to, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultara detenida la imputada de autos; al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en las cuales dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 13, memorando N°. 9700-174-SDC 0388, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde participa que las MAYRIN DEL VALLE RUIZ QUIJADA y DEXIREE KATERIN HERNANDEZ HERNANDEZ, no presenta registros policiales. Al folio 17 cursa examen medico forense suscrita por la dr. ALEXANDRA GARCIA, practicado a la ciudadana DEXIREE KATERIN HERNANDEZ HERNANDEZ, con el siguiente resultado: Estigma Ungueal En Región Facial Derecha Y Región Cdervical Anterior, lo cual amerito asistencia medica por un día y tiempo de curación por seis días, sin secuelas. Al folio 19 cursa examen medico forense suscrita por la dr. ALEXANDRA GARCIA, practicado a la ciudadana MAYRIN DEL VALLE RUIZ QUIJADA, con el siguiente resultado: Estigma Ungueal En Región Facial Bilateral Y Región Infra Clavicular y Región Supraesternal lo cual amerito asistencia médica por un día y tiempo de curación por seis días, sin secuelas; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos, son autoras o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público. A pesar de estos elementos aportados por el Ministerio Público, se debe valorar el hecho de que no consta en acta la presencia de testigo del hecho, solo consta el acata de procedimiento y la medicatura forense, es decir se encuentra acreditado el hecho atribuido por Ministerio Público sin el apoyo de otros elementos, que hagan merecedores a este juzgador como para acoger la solicitud de medida cautelar. Al no estar satisfecho los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la libertad sin restricciones de estas ciudadanas, y se declara sin lugar la solicitud fiscal.-

DECISIÓN
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICIONES, en favor de las imputadas MAYRIN DEL VALLE RUIZ QUIJADA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.689.335, de estado civil Soltera, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 23/11/1991, de profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadano BELKIS QUIJADA y JUAN MANUEL RUIZ, y residenciada en el Barrio Sucre, Casa Nº 29, casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y DEXIREE KATERIN HERNANDEZ HERNANDEZ, de 19 años de edad, indocumentada, Estado Civil Soltera, natural de Cariaco, nacida el día 15/04/1992, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos ADELA HERNANDEZ Y DOUGLAS GONZÁLEZ, y residenciada en el Caserío de Guarapiche Calle la Policía Casa S/n , Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre; por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Por no encontrarse satisfecho lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de las imputadas en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. MARÍA ANDARCIA