REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO SUCRE
Cumaná, 22 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000605
ASUNTO : RP01-P-2012-000605
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN
Constituido el día de hoy, veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 11:50 a.m., en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ acompañado del Secretario de Guardia Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil MISAEL CASTILLO; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-000605, iniciada en contra de los ciudadanos Joswer Eduard Álvarez Lizcano, venezolano, natural de caracas Distrito capital; de 23 años de edad; nacido el día 14-05-1987; titular de la cédula de identidad Nº V- 22.855.091; estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería; hijo de IRIS MARISOL ALVAREZ LIZCANO Y FRANCISCO GALLARDO; Residenciado Calle La Planta, Casa Sin Numero, Cerca De La bodega Carlos Alberto, de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre Del Estado Sucre teléfono 0416-980-1640 y Yovanni Rafael González Rivas venezolano, natural de caracas Distrito capital; de 34 años de edad; nacido el día 05-07-1978; titular de la cédula de identidad Nº V14.623.148; estado civil soltero, de oficio estudiante; hijo de Ana Mercedes Rivas Y Pedro González; Residenciado en Calle el modulo, Casa Sin Numero, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre Del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FUIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
INTERVENCIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos Libertad Sin Restricciones; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 21-02-2012, siendo las 1:00 p.m., funcionarios del IAPES de la población de Santa Fe, encontrándose en labores de patrullaje, avistaron a unos ciudadanos , quienes se encontraban con indumentarias femeninas, y carteras por lo cuales los funcionarios se identificaron , y le indicaron que iban a ser requisados , tomando uno de los funcionarios el resguardo en la zona , manifestando dos de ellos que porque iban ha revisarlos si ellos estaban celebrando el carnaval, vestidos así, tomando un actitud agresiva en contra de los funcionarios, vociferando palabras obscenas a los mismo y amenazándolos, por lo que quedaron detenidos. De las actuaciones que presenta el ministerio público considera que se encuentra acreditado el numeral 1 del articulo 250 del COPP vigente es decir, la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que imputa en este acto a los ciudadanos Joswer Eduard Álvarez Lizcano y Yovanni Rafael González, mas considera esta represtación fiscal que no se encuentra acreditado el numeral 2 de la norma in comento, es decir esa pluralidad de elementos de convicción, así como testigos que avalen el procedimiento policial, solo se cuenta con un acta policial. Siendo así el ministerio público solicita a este tribunal decrete una liberta sin restricciones a favor de los ciudadano Yovanni Rafael González, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado Joswer Eduard Álvarez Lizcano: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado Yovanni Rafael González quien expuso: “Yo soy el vocero de concejo comunal, y estábamos disfrazados en un actividad del concejo comunal, luego los policías nos detienen, nos llevan para el comando, no hicimos resistencia, cuando llegamos al comando ellos rompieron los disfraces y nos golpearon, yo le dije porque me golpeaban si no hacemos nada malo, que yo iba para fiscalía”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal, así como revisadas las actas procesales considera que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y en consecuencia se adhiere a la solicitud realizada por el ministerio público, ahora bien tomando en cuenta lo manifest6ado por el ciudadano Yovanni Rafael González, solicita se remita copia cerificada del presente asunto a la fiscalía superior a los fines de su distribución e inicio de la respectiva investigación , de igual menesa solicito la practica del examen medico legal en la persona del referido ciudadano. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 21-02-2012. Sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. De igual se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de los ciudadanos Joswer Eduard Álvarez Lizcano y Yovanni Rafael González, se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión de delito alguno ni de autoría de los imputados con respecto de los mismos, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial, ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DECISIÒN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JOSWER EDUARD ÁLVAREZ LIZCANO, venezolano, natural de caracas Distrito capital; de 23 años de edad; nacido el día 14-05-1987; titular de la cédula de identidad Nº V- 22.855.091; estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería; hijo de IRIS MARISOL ALVAREZ LIZCANO Y FRANCISCO GALLARDO; Residenciado Calle La Planta, Casa Sin Numero, Cerca De La bodega Carlos Alberto, de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre Del Estado Sucre teléfono 0416-980-1640 y YOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS venezolano, natural de caracas Distrito capital; de 34 años de edad; nacido el día 05-07-1978; titular de la cédula de identidad Nº V14.623.148; estado civil soltero, de oficio estudiante; hijo de Ana Mercedes Rivas Y Pedro González; Residenciado en Calle el modulo, Casa Sin Numero, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre Del Estado Sucre, asimismo se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones al fiscal superior del ministerio público a los fines de que se procede a la apertura de la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes, de ser considerado prudente; de igual forma se ordena la practica del examen medico forense al ciudadano Yovanni Rafael González Rivas. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose la misma desde esta misma sala de audiencias. Líbrese oficio al jefe de la medicatura forense del CICPC, sede cumaná. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. MARIA ANDARCIA
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