REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADIO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 22 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2011-002028
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Es consignado ante Tribunal solicitud, la cual viene suscrita por los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO FARA MORENO, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 84.281.407, de estado civil soltero, natural de Jerusalén, Cundinamarca, Colombia, nacido en fecha 29-11-80, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jaime Fara y María Dolores Moreno, residenciado en OCV 29 de junio, vía Cancamure, al lado del Hotel Villa Romana, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-414.57.60; y ANGRY ALEXANDRA GONZÁLEZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.980, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-09-82, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, hija de Alfredo maestre y Brunilda González, residenciada en OCV 29 de junio, vía Cancamure, al lado del Hotel Villa Romana, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-414.57.60, a quienes este Tribunal le seguía causa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; a quienes este Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2011 le decretó Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada veinte (20) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el lapso de seis (06) meses.
Este Tribunal en atención a la previsión del artículo 26 Constitucional, procede a pronunciarse.
Primero: Se puede observar de la revisión al sistema informático que los mencionados ciudadanos tienes se encuentran cumpliendo con el régimen de presentación desde el mes de mayo de 2011, denotándose que tienen más del tiempo suficiente, cumpliendo con este régimen de presentación impuesto, por ello es que solicitan se decrete formalmente el cese de la medida cautelar.
Segundo: En el sistema informático juris 2000, se constata que los mismos cumplieron con su presentación el 17-02-2011, y del record de presentaciones, supera con creces el lapso establecido, en la ut-supra decisión.
Tercero: Se evidencia que estos ciudadanos, has estado sujeto al proceso con el cumplimiento cabal de régimen de presentación.
Así las cosas, se analiza el contenido del artículo 264 del C.O.P.P, que establece:
“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido considera este Juzgador que es procedente la solicitud planteada por los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO FARA MORENO y ANGRY ALEXANDRA GONZÁLEZ, y así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos por los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO FARA MORENO, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 84.281.407, de estado civil soltero, natural de Jerusalén, Cundinamarca, Colombia, nacido en fecha 29-11-80, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jaime Fara y María Dolores Moreno, residenciado en OCV 29 de junio, vía Cancamure, al lado del Hotel Villa Romana, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-414.57.60 y ANGRY ALEXANDRA GONZÁLEZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.980, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 06-09-82, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, hija de Alfredo maestre y Brunilda González, residenciada en OCV 29 de junio, vía Cancamure, al lado del Hotel Villa Romana, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-414.57.60, a quienes este Tribunal le seguía causa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y a tal efecto se levanta la medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 Constitucional. Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo para que se tome la debida nota, así como notificar a los solicitantes, con indicación expresa en la boleta que deben estar pendiente a los llamados que pudiera hacerle el Tribunal y el Ministerio Público, respecto a esta causa penal que se le sigue, toda vez que no se ha presentado acto conclusivo en el asunto que se les sigue. Notifíquese a la Defensa, Remítase al despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público las actuaciones, para que sean agregados a la causa principal, notificándole e igualmente de lo decidido. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. María Andarcia
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