REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 2 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005029
ASUNTO : RP01-P-2011-005029


AUTO QUE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN


Constituido el día de hoy, dos (02) de febrero del Año dos mil doce (2012), a las 2:00 PM, en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Quinto de Control a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÒN y del Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente en la causa Nº RP01-P-2011-005029, seguida a los ciudadanos LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.416.804, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-05-1993, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yamilet del Carmen Coraspe y Luís Alfredo Rengel Velásquez, residenciado en: Sector La Manga Nueva, Primera calle, Casa N° 16 (frente a la manga de coleo), Cumanacoa Estado Sucre, y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 24.801.575, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-03-1991, natural de Caracas, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Aura Ramona Figueroa y José Gregorio Tovar Tovar, residenciado en: Sector La Manga Nueva, Primera calle, Casa S/N, (frente a la manga de coleo), Cumanacoa, Estado Sucre, teléfono 0414-170-26-38; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. JORGE SAYEHG TAWIL; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y los Defensores Privados ABG. ALBERTO GONZÁLEZ y ABG. RAFAEL MENDOZA. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a los mismos, sobre el procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 06-01-2012, cursante a los folios 73 al 89, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, y LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso: “ los hechos ocurrieron en fecha 06-12-2011, siendo las 5:50 horas de la tarde, cuando los efectivos OFICIAL AGREGADO DAVID RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO WILFREDO OLIVEROS, OFICIAL JOSÉ VÁSQUEZ y OFICIAL WUILLI GUILARTE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, en el barrio la Manga de este Municipio, cuando recibieron llamada vía radial desde la central de la estación policial, indicándoseles que se trasladaran hasta el barrio la Manga Nueva, conocido como el sector de Manguire, en la séptima calle, por los ranchos, ya que en esa calle, presuntamente varios ciudadanos se encontraban vendiendo drogas, procediendo entonces a trasladarse hasta esa dirección a punto a pie, avistando a dos ciudadanos introducidos en un callejón a quienes le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios policiales, indicándoseles que se iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano identificado como LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ, que vestía pantalón bermudas de color marrón, franelilla de color morado y zapatos de color blanco, específicamente por sus partes íntimas, un (01) envoltorio de material plástico de color azul, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de tamaño regular, de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y al segundo ciudadano identificado como GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, que vestía bermudas de color marrón, franela roja y zapatos color azul y blanco, se le encontró en el bolsillo delantero derecho un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios de papel plástico de color azul, que contenía a su vez un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y en el bolsillo izquierdo se le incautó la cantidad de noventa y siete Bolívares Fuertes (97,00 Bs. F), no siendo esto presenciado por testigos, ya que las personas que se acercaron al sitio iban de forma agresiva en contra de la comisión, lanzándole objetos contundentes. En vista de esto se procedió a imponer a los ciudadanos antes identificados de los derechos que le asisten, establecidos en el artículo 152 ejusdem, quedando identificados como LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Solicito como pena accesoria la confiscación del dinero incautado en el procedimiento y colocarlos a la orden de la ONA de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 constitucional en concordancia con los artículos 183 y 183 de la ley orgánica de droga. Por último solicito copia simple del acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso: “Yo me conseguía a mi casa entregándole un pollo a mi compañero, luego escuche unos disparos , y un poco de chamos corriendo por lo fondos de las casas, luego Salí corriendo a cargar a mis hijo, que estaba jugando carrito con mi sobrino , los policías siguieron corriendo en contra de los chamos, luego los policías se regresaron, y fueron nuevamente a la casa, y nos dijeron que colaboraran con ellos, nos sacaros de la casa, nos revisamos y nos montaron el la patrulla y nos llevaron detenidos”.
Por su parte, el imputado LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ, manifestó haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso:”No desear declarar.”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concedió la palabra a la Defensora Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: “ La defensa de los hoy imputados ratifica el escrito de oposición presentado en su oportunidad legal ante la unidad de alguacilazgo, en la cual se plantea varias situaciones, “esta defensa como punto previo, plantea nulidad, referido al acto conclusivo, sustentada en lo establecido en los artículos 190 y 191 de COPP, por violación, de los artículos 205 COPP, así como el articulo 49 constitucional, creemos de que esta persona se le violaron garantías constitucionales y procedimentales, como son la no inexistencia de persona que puedan avalar el dicho de los funcionarios actuantes en lo procedimientos, cosa que en las actas procesales no existe algún elemento que respalde el dicho de los funcionarios actuantes, crecemos que al existe dicha violación. No señalan los funcionarios las circunstancias de formalidad con que se llevó a cabo la revisión de estos ciudadanos. Ahora bien, considera esta defensa que la acción interpuesta por la vindicta pública es improcedente, por considerar esta defensa que no están llenos los requisitos exigido en el articulo 326 del copp, específicamente en sus numerales 3 y 5, si usted verifica, no existe en las actas procesales testigo que avale el procedimiento de los funcionarios actuantes, aunado a ello, no hay otros elementos como o balanza, etc., que determine la vinculación de mis representados en el hecho investigado, en razón de ello no hay una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, por ello solicito el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo establecido 330 de copp, ahora bien de no considerar la solicitud de esta defensa considero que se debe revisar la medida de privación tal como lo establece el articulo 264 COPP, consideramos que estos jóvenes se le esta acarreando un gravamen irreparable. Ahora bien, en el supuesto que este juzgado admite la acusación fiscal, ratificando las pruebas promovidas en su oportunidad legal y que se encuentran en el escrito presentado ante la unidad de alguacilazgo, asimismo solicito que se mantenga como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra de los imputados, LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, lo manifestado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO
Este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad invocada por el defensor privado Alberto González, se desprende de las actas que si bien, los funcionarios policiales hacen mención que dichos ciudadanos, al momento de hacerle su revisión corporal fueron impuesto del contenido del artículo 205 del C.O.P.P, y que no hacen uso de testigos por cuanto la comunidad, comenzó a lanzar piedras hacia la comisión, considera este Juzgador que con este argumento de la defensa para pretender la nulidad de la acusación y por ende el sobreseimiento de la causa, que dicho argumento debe esgrimirse en un eventual juicio oral y público, es allí donde se debe determinar con los elementos probatorios si estos ciudadanos tienen o no responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público, razón por la cual, tal y como fue propuesta la nulidad, se declara sin lugar, y así se decide.

Respecto a la admisión de la acusación y lo hace en los términos siguientes:
Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.416.804, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-05-1993, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yamilet del Carmen Coraspe y Luís Alfredo Rengel Velásquez, residenciado en: Sector La Manga Nueva, Primera calle, Casa N° 16 (frente a la manga de coleo), Cumanacoa Estado Sucre, y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 24.801.575, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-03-1991, natural de Caracas, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Aura Ramona Figueroa y José Gregorio Tovar Tovar, residenciado en: Sector La Manga Nueva, Primera calle, Casa S/N, (frente a la manga de coleo), Cumanacoa, Estado Sucre, teléfono 0414-170-26-38; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 06-12-2011, siendo las 5:50 horas de la tarde, cuando los efectivos OFICIAL AGREGADO DAVID RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO WILFREDO OLIVEROS, OFICIAL JOSÉ VÁSQUEZ y OFICIAL WUILLI GUILARTE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, en el barrio la Manga de este Municipio, cuando recibieron llamada vía radial desde la central de la estación policial, indicándoseles que se trasladaran hasta el barrio la Manga Nueva, conocido como el sector de Manguire, en la séptima calle, por los ranchos, ya que en esa calle, presuntamente varios ciudadanos se encontraban vendiendo drogas, procediendo entonces a trasladarse hasta esa dirección a punto a pie, avistando a dos ciudadanos introducidos en un callejón a quienes le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios policiales, indicándoseles que se iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano identificado como LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ, que vestía pantalón bermudas de color marrón, franelilla de color morado y zapatos de color blanco, específicamente por sus partes íntimas, un (01) envoltorio de material plástico de color azul, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de tamaño regular, de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y al segundo ciudadano identificado como GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, que vestía bermudas de color marrón, franela roja y zapatos color azul y blanco, se le encontró en el bolsillo delantero derecho un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios de papel plástico de color azul, que contenía a su vez un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y en el bolsillo izquierdo se le incautó la cantidad de noventa y siete Bolívares Fuertes (97,00 Bs. F), no siendo esto presenciado por testigos, ya que las personas que se acercaron al sitio iban de forma agresiva en contra de la comisión, lanzándole objetos contundentes. En vista de esto se procedió a imponer a los ciudadanos antes identificados de los derechos que le asisten, establecidos en el artículo 152 ejusdem, quedando identificados como LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA.
Segundo: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 73 al 89, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, tal como se desprende en su escrito de oposición cursante del folio 101 al 105 vlto. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.


INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados, a cada uno y por separado si admitían los hechos, manifestando estos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “no admito los hechos y deseo ir a juicio, es todo.” Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio, se resuelve:
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura del Juicio Oral y Público, contra los ciudadanos LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.416.804, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-05-1993, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yamilet del Carmen Coraspe y Luís Alfredo Rengel Velásquez, residenciado en: Sector La Manga Nueva, Primera calle, Casa N° 16 (frente a la manga de coleo), Cumanacoa Estado Sucre, y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 24.801.575, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-03-1991, natural de Caracas, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Aura Ramona Figueroa y José Gregorio Tovar Tovar, residenciado en: Sector La Manga Nueva, Primera calle, Casa S/N, (frente a la manga de coleo), Cumanacoa, Estado Sucre, teléfono 0414-170-26-38; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide

REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
En virtud de que la defensa privada ha solicitado la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre los mencionado ciudadanos, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones: Para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso, que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem, puedan ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.” En efecto, considera este Juzgador que en la presente causa se cumple con las condiciones para que la situación excepcional de la libertad condicionada proceda, toda vez que si bien se reúne los extremos del articulo 250, 251 y 252 ejusdem, también es cierto, que el Ministerio Público no aportó elementos distintos o nuevos, posterior al decreto de privación de libertad, esto es: El acta policial, la experticia de la existencia de la presunta sustancia estupefaciente y la experticia botánica, a pesar de que en el acto de audiencia oral el Ministerio Publico, solicito que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y así fue acordado. A criterio de este Juzgador la privación de libertad de estos ciudadanos, puede ser satisfecha con otro tipo de medida de coerción, es decir, con una medida menos gravosa, ante las circunstancias que nos encontramos en este proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República, a saber artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las aludidas excepciones son las que derivan de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que integran la causa judicial, las cuales tienen que ser precisadas mediante un serio análisis de las mismas al momento de dictar la decisión jurisdiccional correspondiente. En razón de ello, quedarán sometido a la presentación periódica cada cinco (5) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no salir de la jurisdicción del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° y 264 de la norma adjetiva penal. Se acuerda la libertad desde esta sala de audiencias. Se decreta la confiscación del dinero incautado para ser puesto a la orden de la ONA. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese Boleta de Libertad adjunto oficio a la Comandancia de Policía el Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman siendo las 4:21 P.m. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA