REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001027
ASUNTO : RP01-P-2007-001027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituido el día de hoy, diecisiete (17) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 03:00 p.m., en la sala Nº 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JUIO GONZALEZ, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. EVELYN GONZALEZ y del Alguacil ALEX SALAZAR, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada en la causa RP01-P-2007-001027. seguida en contra del imputado REINALDO JOSE MARCANO, venezolano, natural de Araya nacido en fecha 09/01/1972 de 40 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° 12.270.619, residenciado en la Urbanización en el rincón de Araya, casa Nº 11, vereda Nº 9, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIAR JOSÈ GONZALEZ PATIÑO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que compareció la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, la Defensora Pùblica Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, y la víctima YULIAR JOSE GONZALEZ PATIÑO. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, “quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 29/05/2007, el cual cursa a los folios 41 al 45 de la causa, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07 de Abril del año 2007, mediante denuncia que formulara la ciudadana YULIAR JOSE GONZALEZ PATIÑO, quien manifestó “que el ciudadano Reinaldo fue para casa de su mama y no se que le dirían allá que el llego a la casa y me dio un golpe y uno en la cabeza y se fue para la calle, se fue para la calle y regreso y empezó a ofenderme y a decirme que hacia yo ahí que me fuera de la casa”. , y acusó formalmente al ciudadano REINALDO JOSE MARCANO, venezolano, natural de Araya nacido en fecha 09/01/1972 de 40 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° 12.270.619, residenciado en la Urbanización en el rincón de Araya, casa Nº 11, vereda Nº 9, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIAR JOSÈ GONZALEZ PATIÑO. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente se le concede la palabra la víctima ciudadana YULIAR JOSE GONZALEZ PATIÑO, quien expone: El señor no se ha metido conmigo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado REINALDO JOSE MARCANO RAUSSEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pùblica Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ , quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hago oposición a la misma. Así mismo solicito que una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado REINALDO JOSE MARCANO, venezolano, natural De araya nacido en fecha 09/01/1972 de 40 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° 12.270.619, residenciado en la Urbanización en el rincón de Araya, casa Nº 11, vereda Nº 9, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIAR JOSÈ GONZALEZ PATIÑO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado acusado REINALDO JOSE MARCANO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, por los hechos ocurridos en fecha 07 de Abril del año 2007, mediante denuncia que formulara la ciudadana YULIAR JOSE GONZALEZ PATIÑO, “que el ciudadano Reinaldo fue para casa de su mama y no se que le dirían allá que el llego a la casa y me dio un golpe y uno en la cabeza y se fue para la calle, se fue para la calle y regreso y empezó a ofenderme y a decirme que hacia yo ahí que me fuera de la casa, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 y 45 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional, si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, al acusado REINALDO JOSE MARCANO, expone: admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YULIAR JOSE GONZALEZ PATIÑO, quien manifiesta: No hago objeción a la medida solicitada y acepto las disculpas. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa publica, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano REINALDO JOSE MARCANO, venezolano, natural de Araya, nacido en fecha 09/01/1972 de 40 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° 12.270.619, residenciado en la Urbanización en el rincón de Araya, casa Nº 11, vereda Nº 9, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIAR JOSE GONZALEZ PATIÑO y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al REINALDO JOSE MARCANO. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado REINALDO JOSE MARCANO. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA
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