REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000523
ASUNTO : RP01-P-2012-000523
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En el día Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las ¬¬4:00 P.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil ARCANGEL GIMON, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-000523, seguida en contra del ciudadano ERNESTO HENRIQUEZ SALAZAR, venezolano, Indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 13-01-76, de 32 años de edad, hijo de Emiliano Ruiz y Jesús Antonia Salazar, de oficio agricultor, residenciado en Cariaco, Calle Principal de Chamariapa Guiria, vía Carúpano, cerca de la cachapera Lola y Maura, Municipio Rivero Estado Sucre, teléfono 0294-5140086. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público; La Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN y la imputada antes mencionada, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía de esta Ciudad, Estación Policial Rivero. Acto seguido la imputada una vez impuesta de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza la misma manifestó no tener abogado de confianza, por lo que estando presente la defensora de guardia acepta el cargo y se impuso de las actuaciones.
INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público: “Coloco a orden del Tribunal al ciudadano ERNESTO HENRIQUEZ SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 13-02-2012, funcionarios adscritos al IAPES detienen al ciudadano ERNESTO HENRIQUEZ SALAZAR, en virtud que el ciudadano José Castillo intento que este ciudadano intentó llevarse varios patos, al momento de ser avistado por los funcionarios actuantes tenía en su poder un arma de fuego (escopeta). Considera esta representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en actas, que estamos en presencia del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga el procedimiento ordinario. Solicito copia del acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado de autos, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “No querer declarar. Es todo”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “Me opongo a la solicitud fiscal, pues el mimos en esta sala de audiencias esta imputado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y de las actuaciones no emergen fundados elementos que acrediten la responsabilidad de mi representado en los hechos, pues así expresamente se desprende de las actas de entrevista a los testigos, quien en ningún momento dan fe de la incautación del arma en manos de mi representado, es decir, tan solo contamos con el dicho de los funcionarios que en reiteradas oportunidades a sido punto de discusión por el máximo tribunal de la República quien ha señalado que el dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para demostrara la responsabilidad o acreditar la comisión de un delito, por lo que en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia de mi representado, solicito le otorgue a su favor una libertad sin restricciones, solicito copias simples del acta. Es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ERNESTO HENRIQUEZ SALAZAR, quien se encuentra asistida por la Defensa Publica ABG. Mariana Antón, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, En virtud de los hechos 13-02-2012, funcionarios adscritos al IAPES detienen al ciudadano ERNESTO HENRIQUEZ SALAZAR, en virtud que el ciudadano José Castillo intento que este ciudadano intentó llevarse varios patos, al momento de ser avistado por los funcionarios actuantes tenía en su poder un arma de fuego (escopeta) ahora bien, visto el pedimento del ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien solicita la imposición de medida cautelar, contra el imputado de autos, oposición a la que hace la defensa pública, considera este juzgador lo siguiente: Cursa Acta Policial de fecha 13-02-2012 suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, en la que dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado, al folio 2 y su vuelto. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Rolando José Castillo, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, al folio 3. Al folio 04 acta de entrevista rendida por el ciudadano José Ascencio Castillo, quien manifiesta observar el momento en el que el imputado de autos es traída por los funcionaros actuantes y observa el arma incautada, al folio 04. Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Física, a los folios 8 y 9. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado, de la recepción de las actuaciones y del detenido, al folio 10. Experticia de Reconocimiento legal N° 076 practicada al arma de fuego incautada, al folio 13. Si bien, para que proceda la medida cautelar sustitutiva deben estar satisfecho los extremos de los artículos 250 del COPP, y en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. No comparte el criterio este juzgador de la defensa pública al indicar que no existen testigos algunos que puedan corroborar que el ciudadano ERNESTO HENRIQUEZ SALAZAR, si bien no le fue encontrado en su poder el arma en cuestión, si se debe apreciar que este ciudadano indica que el funcionario encontró esta arma dentro de su residencia. En razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y declarando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la Defensora Pública, por todos los razonamientos antes expuestos; y así se decide.
DECICIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ERNESTO HENRIQUEZ SALAZAR, venezolano, Indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 13-01-76, de 32 años de edad, hijo de Emiliano Ruiz y Jesusa Antonia Salazar, de oficio agricultor, residenciado en Cariaco, Calle Principal de Chamariapa Guiria, vía Carúpano, cerca de la cachapera Lola y Maura, Municipio Rivero Estado Sucre, teléfono 0294-5140086, por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO RIVERO, ello sobre la base del articulo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que la misma, sale en buen estado físico. Ofíciese al Prefecto del Municipio Rivero, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA
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