REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
Cumaná, 16 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000521
ASUNTO : RP01-P-2012-000521


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN


Constituido el Catorce (14) de Febrero del año dos mil Doce (2012), siendo las 12:00 Meriudium, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez ABG. AULIO DURAN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000521, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PATIÑO QUIJADA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.892.249, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-05-83, oficio pescador, y residenciado en el Santa Fé, barrio la boca del río, casa N° 29, Estado Sucre, por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Policial Montes; y La Defensora Pública Penal Nº 05, ABG. MARIANA ANTÓN.- Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

INTERVENCIÓN DEL MINISETRIO PÚBLICO
“Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PATIÑO QUIJADA en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Febrero del 2012 funcionarios dejan constancias que siendo las 3:00 horas de la madrugada cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, al pasar por el sector Sana Fé, avistaron a un ciudadano con una actitud sospechosa y al realizarle una inspección corporal se le incautó un revolver marca smith & Wilson, sin percutir, sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo. Inmediatamente se impuso al imputado de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se le otorga el derecho de palabra al imputado FRANKLIN ALEXANDER PATIÑO QUIJADA, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Finalmente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Quinto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha 12 de Febrero del 2012 funcionarios dejan constancias que siendo las 3:00 horas de la madrugada cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, al pasar por el sector Sana Fé, avistaron a un ciudadano con una actitud sospechosa y al realizarle una inspección corporal se le incautó un revolver marca smith & Wilson, sin percutir, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

DECISIÒN
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PATIÑO QUIJADA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.892.249, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-05-83, oficio pescador, y residenciado en el Santa Fé, barrio la boca del río, casa N° 29, Estado Sucre, por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA