REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 16 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000520
ASUNTO : RP01-P-2012-000520



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Constituido el día de hoy, catorce (14) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 11:20 AM, en la sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil LUIS FELIPE RONDON, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000520, seguida al ciudadano SANDRY CARMELO RAMOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima (Aux.) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO; el ciudadano SANDRY CARMELO RAMOS, y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTON. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
INTERVENCIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano SANDRY CARMELO RAMOS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.295,708, hijo de Adolfo Luna y Carmen María Ramos, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en Barrio la Democracia, Calle Buenos Aires, cerca del Terminal, casa N° 15, Cariaco, Municipio Rivero, Cumaná, Estado Sucre; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana Joryani María García Maiz, quien manifestó que cuando ella se encontraba en su casa llegó su ex pareja Sandra Carmelo ramos de manera violenta agrediéndola físicamente dándole un golpe con el puño en el ojo derecho y el izquierdo, la lanzó al suelo y le golpeó la cabeza, además le dio patadas en la barriga causándole lesiones. Por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JORYANI MARÍA GARCÍA MAIZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley especial, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como SANDRY CARMELO RAMOS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.295,708, hijo de Adolfo Luna y Carmen María Ramos, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en Barrio la Democracia, Calle Buenos Aires, cerca del Terminal, casa N° 15, Cariaco, Municipio Rivero, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de no declarar. Es todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal quien expuso: “Escuchada como ha sido la solicitud fiscal, y previo examen de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento efectuado por el Ministerio Público referido a la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, ello habida cuenta que estas medidas se encuentran establecidas a los fines de la protección de la mujer como débil jurídico y de la institución familiar, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

RESOLUCIÒN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JORYANI MARÍA GARCÍA MAIZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Acta Policial de fecha 12-02-2012 suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial Ribero, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos, el cual riela al folio 02. al folio 03 cursa Acta de Denuncia rendida por la ciudadana, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 03; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes, la víctima y el imputado de autos, cursantes a los folios 05, 06, 07 y 08. Acta de investigación penal de fecha Trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en donde dejan constancia de la práctica de diligencias de investigación, recaudo cursante al folio 11; Reconocimiento médico legal practicado a la víctima quien a la evaluación presentó: CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN REGION BIPALPEBRAL DERECHA, HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por siete días, sin secuelas. Memorando 9700-174-SDEC-0310, emanado del área técnica del C.I.C.P.C., en el que deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos de la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas.

DECISIÓN
Este Tribunal Quinto De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda en contra del ciudadano SANDRY CARMELO RAMOS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.295,708, hijo de Adolfo Luna y Carmen María Ramos, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en Barrio la Democracia, Calle Buenos Aires, cerca del Terminal, casa N° 15, Cariaco, Municipio Rivero, Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JORYANI MARÍA GARCÍA MAIZ, la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas.. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al IAPES. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. NMARIA DE LOS ÁNGELES ANDARCIA