REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADIO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2010-004272

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Propuesto ante este Tribunal solicitud formulada por la ciudadana YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima del ciudadano PABLO ANTONIO MATA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.410, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/08/1975, soltero, chofer y residenciado en Sector brisas valle hondo, Calle Principal, Casas Sin N°, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien este Tribunal en fecha 09/11/2010, le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, se observa lo siguiente:

Primero: Arguye la solicitante que tiene más del tiempo suficiente, cumpliendo con el régimen de presentación impuesto, solicitando se decrete formalmente el cese de la medida cautelar

Segundo: Este juzgador procede a la revisión del sistema informático a objeto de verificar el estado del régimen de presentación impuesto por este Tribunal, y en efecto se evidencia que el ciudadano PABLO ANTONIO MATA MARTINEZ, cuenta con un record total de presentaciones que supera con creces el lapso establecido, siendo su último registro de presentación de acuerdo al sistema informático el 14-02-2012, lo que denota el cumpliendo cabal, de las presentaciones, de lo que se infiere el cumplimiento de la medida impuesta.

Así las cosas, se analiza el contenido del artículo 264 del C.O.P.P, que establece:

“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por su parte la Constitución del al República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y 89, consagra al trabajo como un hecho y un deber social fundamental, y que el estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad.
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En este sentido considera este Juzgador que es procedente la solicitud planteada por la defensa pública a favor del ciudadano PABLO ANTONIO MATA MARTINEZ, y así se decide.-

DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa pública del ciudadano PABLO ANTONIO MATA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.410, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/08/1975, soltero, chofer y residenciado en Sector brisas valle hondo, Calle Principal, Casas Sin N°, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien este Tribunal en fecha 09/11/2010, le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES,, y a tal efecto se levanta la medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 Constitucional. Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo para que se tome la debida nota, así como notificar al solicitante, con indicación expresa en la boleta que debe estar pendiente a los llamados que pudiera hacerle el Tribunal y el Ministerio Público, respecto a esta causa penal que se le sigue Notifíquese a la Defensa Pública Penal, Remítase al despacho de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público las actuaciones, para que sean agregados a la causa principal, notificándole e igualmente de lo decidido. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. María Andarcia