REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIERCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 16 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005413
ASUNTO : RP01-P-2009-005413


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy, dieciséis de febrero Del Año 2012, siendo las 2:30 PM. en la Sala de Audiencias N° 2-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. EVELYN GONZALEZ y del Alguacil CESAR RAMOS, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° :RP01-P-2009-005413, seguida al imputado LUIS HERNAN GONZALEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 24.513.858, 21 años de edad, soltero, nacido el 14/01/1991, obrero, con domicilio en el barrio Ensal, calle 09, casa 02, cerca de la Bodega Rosita, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Armas Y explosivos en perjuicio JUAN SILVA NUÑEZ. Se verificó la presencia de las partes encontrándose presente, la Fiscal de Séptima de del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, la victima ciudadano Juan Ramón Silva Núñez y el imputado de autos ciudadano LUIS HERNAN GONZALEZ CARREÑO, la Defensa Pública séptima Penal Abg. YURAIMA BENITEZ Seguidamente se concede un lapso de espera. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

INTERVENCIÒN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio, quien expuso: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31/05/2012, cursante a los folios 34 AL 38 de las presentes actuaciones, en contra del imputado LUIS HERNAN GONZALEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 24.513.858, 21 años de edad, soltero, nacido el 14/01/1991, obrero, con domicilio en el barrio ensal, calle 09, casa 02, cerca de la Bodega Rosita, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio JUAN SILVA NUÑEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 06/12/2009, y procedió a explanar los mismos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.”

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: “No deseo declarar me acojo al Principio Constitucional. Es todo”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Solicito copia simple de la presente acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del imputado LUIS HERNAN GONZALEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 24.513.858, 21 años de edad, soltero, nacido el 14/01/1991, obrero, con domicilio en el barrio ensal, calle 09, casa 02, cerca de la Bodega Rosita, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio JUAN SILVA NUÑEZ; tal y como corre inserta a los folios del 34 al 38 de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 04/10/2010. En consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa de no admitir la acusación fiscal. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, que corren insertas a los folios 36 al 37, siendo éstas, las declaraciones de victima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL C.O.P.P
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al ahora acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando los acusado a viva voz y en forma separada e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, solicito se le imponga inmediatamente la pena conforme con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. igualmente solicita al Tribunal acuerda el cese de las presentaciones de mi defendido por cuanto aun se encuentra presentándose y ha transcurrido mas de dos (02) años cada diez (109 de que fue impuesta la medida. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra LUIS HERNAN GONZALEZ CARREÑO, antes plenamente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos de de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y admitido los hechos por parte del acusado, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 04 del Código Penal para la fecha en la que ocurrieron los hechos contempla una pena por le DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES de Tres (3) a Seis (6) meses, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su termino medio Cuatro (4) meses y Quince (15) días, ahora bien dada la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, la pena le queda en Dos (2) Meses, Siete (7) Días y Doce (12) Horas y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA la pena es de Tres (03) a Cinco (05) Años, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal la pena le queda en Cuatro (4) años, y en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad a la previsión del el 376 del texto adjetivo la penal, la pena a imponer es Dos (2) años y por cuanto hay concurrencia de delito, no se hace merecedor de la rebaja del articulo 74 del Código Penal, quedando la pena en DEFINITIVA EN DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS PRISIÒN MÀS LAS ACCESORIAS DE LEY y así se decide.

DECISIÒN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano LUIS HERNAN GONZALEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 24.513.858, 21 años de edad, soltero, nacido el 14/01/1991, obrero, con domicilio en el barrio ensal, calle 09, casa 02, cerca de la Bodega Rosita, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio JUAN SILVA NUÑEZ, A CUMPLIR LA PENA DE DEFINITIVA EN DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS PRISIÒN MÀS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado de autos, en fecha 12/08/2011, ordenándose oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar de la presente decisión, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZALEZ

SECRETARIA
ABG. MARÌA DE LOS ÁNGELES ANDARCIA