REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 15 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004098
ASUNTO : RP01-P-2010-004098
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día de hoy, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), a las 03:15 AM, en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por el presidido por el Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. ROSA MARÍA MARCANO y el Alguacil ALDO NICOLI Y ARCÁNGEL GIMÓN, a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA y AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de los ciudadanos en la causa Nº RP01-P-2010-004098 seguida en contra de los ciudadanos GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA, y ZULIDETH DEL VALLE GARCIA, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra las drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que está presente, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. ROLNAR SANABRIA, la Defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENITEZ, el imputado GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se concedió un lapso de espera prudencial vencido el mismo, se volvió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la inasistencia de la imputada ZULIDETH DEL VALLE GARCIA. Vista tal circunstancia se impone al acusado de los motivos de su captura la cual fue dictada en fecha 24 de enero de 2012 de conformidad con los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 264, 262 numeral 3 y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar imputables a su persona al haberse considerado existe de parte del imputado una conducta obstaculizadora del proceso, ante lo cual se tomaron las medidas conducentes que permitiesen garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA, soltero, natural de Cumaná, nacido el 16/04/1991 de 20 años de edad, cédula de identidad V-. 21.094.258, hijo de Gregorio Rafael Rivero y Marisela Del Carmen Zapata, de ocupación: obrero, domiciliado en Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, calle el tesoro con calle Herrera casa S/Nº, cerca de la cancha de football, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifestó: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal y yo venía a la audiencia y llegue tarde yo venía en una moto taxi, y habiendo redada por el sector Caigüire, nos pararon y yo llegue tarde y ya se había diferido la audiencia, y entonces me fui donde mi defensora y le explique los motivos. Es todo”.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
“Escuchado como ha sido lo manifestado por mi defendido, quien han expresado los motivos por los cuales no ha comparecido estando el mismo presente solicito se realice la audiencia preliminar en torno a mi representado presente hoy en sala y se fije en una fecha próxima la audiencia preliminar correspondiente a mi patrocinada ZULIDETH DEL VALLE GARCIA, coimputada en la presente causa. Es todo”.
INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Solicito ante la captura del imputado presente en sala Gregory Rafael Rivero Zapata, se acuerde la separación de la causa a los fines que se lleve a cabo la audiencia preliminar con respecto al mencionado ciudadano y en caso de asentir el Tribunal me sea cedida nuevamente el derecho de palabra a los fines de exponer los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la acusación. Es todo”.
En este estado este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná dando cumplimiento al mandato al órgano jurisdiccional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, acuerda la solicitud de las partes en cuanto a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, acordándose la separación de la causa en cuanto a la imputada ZULIDETH DEL VALLE GARCIA para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa para que apertura el respectivo cuaderno separado, Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le informa a las partes la naturaleza del acto y que en el mismo no se tocaran puntos propios del debate oral y público, igualmente le informó al imputado de de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso”.
INTERVENCIÓN DEL M INISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA ACUSACIÓN FISCAL
A continuación le otorgó el derecho el palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación cursante a los 40 al 43 de la única pieza del expediente, presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA, cedula de identidad V-. 21.094.258, de 19 años, nacido el 16/04/1991, ocupación obrero, domiciliado en calle herrera, sector plaza bolívar, casa sin número, Cumaná Estado Sucre y ZULIDETH DEL ALLE GARCIA, cedula de identidad V-23.433.624, de 19 años, nacido el 21/06/1991, ocupación vendedora, domiciliado en calle herrera, sector plaza bolívar, casa sin número, Cumaná Estado Sucre por los hechos acontecidos en fecha 30/10/2010 siendo las 11:00AM funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana practicaron la detención de los ciudadanos por el sector plaza bolívar en virtud que observaron a un sujeto de piel morena, quien vestía para ese momento una franela de color blanco y un short blanco quien al notar la presencia de la comisión policial le entregó algo en actitud sospechosa a una ciudadana la cual vestía una franela blanca y un short amarillo, quien estaba sentada a su lado en la acera. Al realizarles la revisión corporal se pudo verificar e incautar entre sus piernas tres envoltorios de papel aluminio los cuales al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que quedaron detenido, ratifico igualmente todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA, cedula de identidad V-. 21.094.258, de 19 años, nacido el 16/04/1991, ocupación obrero, domiciliado en calle herrera, sector plaza bolívar, casa sin número, Cumaná Estado Sucre (a quien hoy se le realizare la audiencia preliminar), por el delito de delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra las drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consideración a los hechos narrados y a los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento del imputados de autos, se admita la presente acusación, y se mantenga la medida de coerción penal que pesa sobre el mismo por cuanto han variado las circunstancias que dieron lugar a la captura dictada por el Tribunal toda vez que se cumplió su fin que era el de la realización de la audiencia preliminar, sin embargo solicito se sirva en atención al contenido del oficio emanado del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se verifique la situación jurídica de este ciudadano toda vez que se encuentra requerido por Tribunales de adolescentes de esta Jurisdicción así como de Carúpano, así mismo solicito se expida copia simple del acta que se levante”.- Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y éstos manifestó querer declarar quien expone: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima penal ABG. Yuraima Benítez, quien expuso: “Esta defensa, escuchada como ha sido la exposición fiscal y previa revisión de las actuaciones, solicita respetuosamente al Tribunal desestime la acusación presentada por el Ministerio en contra de mi defendido por cuanto la misma no cumple con los extremos de ley exigidos por el Legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que este Tribunal estime procedente admitir la acusación de que este Juzgado se pronuncie en cuanto atañe a la admisión o desestimación de la acusación presentada solicito se otorgue la palabra a mi defendido a objeto de que manifiesten si desean acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA, soltero, natural de Cumaná, nacido el 16/04/1991 de 20 años de edad, cédula de identidad V-. 21.094.258, hijo de Gregorio Rafael Rivero y Marisela Del Carmen Zapata, de ocupación: obrero, domiciliado en Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, calle el tesoro con calle Herrera casa S/Nº, cerca de la cancha de football, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra las drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.
IMPOSICIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 376 DEL C.O.P.P
Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA plenamente identificado en actas manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Y EN RELACIÓN A LO QUE DICE EL FISCAL SOBRE LAS CAUSAS DE ADOLESCENTES A MI SE ME RESOLVIO ESE PROBLEMA. ES TODO.”
SOLICTUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Visto que mi defendido admitió los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”
Acto seguido el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer al ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA plenamente identificado en actas en los términos siguientes, el delito por el cual ha admitido los hechos es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra las drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que contempla una pena de prisión que oscila entre uno (01) y dos (02) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de un (01) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien visto que el referido ciudadano registra conducta predelictual considera este Juzgador que no se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de un (01) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, Visto que sea cumplido los fines para los cuales se ordenó la captura del acusado de autos, este Tribunal observa que de la revisión del sistema informático Juris 2000, se pudo apreciar que las solicitudes que registra este ciudadano ante esta Jurisdicción no se encuentran vigentes, es decir no existe orden de captura contra el mismo, así mismo en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar en la cual se ordenó la orden de captura contra el mismo de fecha 24/01/2012 la defensa pública mediante escrito remitió acta de comparencia de esa misma fecha a las 10:30ª am dejando constancia que el mismo había llegado a este Circuito fundamentando las razones por las cuales no estuvo a la hora prevista, así las cosas considera el Tribunal procedente decretar la libertad de este ciudadano y por cuanto se solicitará información a la sede judicial de Carúpano respecto al requerimiento de un Tribunal de adolescente se le insta a este Ciudadano a estar pendiente de su situación Jurídica a través de la Defensa Pública.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA, soltero, natural de Cumaná, nacido el 16/04/1991 de 20 años de edad, cédula de identidad V-. 21.094.258, hijo de Gregorio Rafael Rivero y Marisela Del Carmen Zapata, de ocupación: obrero, domiciliado en Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, calle el tesoro con calle Herrera casa S/Nº, cerca de la cancha de football, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de un (01) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra las drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de libertad correspondiente al ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA, dirigida al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se ordena, en virtud de lo acordado en esta sala de audiencias la apertura de cuaderno separado a los fines de la prosecución del proceso en cuanto respecta a lo ciudadanos GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA, cuaderno éste que deberá ser remitido a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal transcurrido como sea el lapso legal correspondiente, manteniendo la causa principal en este despacho con ocasión del acto pendiente para la acusada de autos, de la misma manera se acuerda fijar para el día 23/FEBRERO/2012 A LAS 3:20 PM la fecha en la cual habrá de celebrarse audiencia preliminar en cuanto atañe a la ciudadana ZULIDETH DEL VALLE GARCIA, para lo cual se ordena librar boleta de citación. Se ordena oficiar a los Juzgados Primero de Control, asunto RP01-D-2006-0146 y Ejecución Adolescente de esta misma sede, asunto RP01-D-2006-0146 a fin que informe la situación jurídica actual del ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA, de la misma manera ofíciese a la Coordinación de Jueces del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, a fin que informe la situación jurídica del referido ciudadano ante esa sede, por cuanto ante esa jurisdicción cursa causa RP011-D- 2007-0030, seguida al prenombrado ciudadano, no teniendo este despacho la situación actual en la misma, por lo que se le solicita enviar a la brevedad posible y de ser posible vía fax información detallada respecto a este ciudadano. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ANDARCIA
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