REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 1 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002757
ASUNTO : RP01-P-2010-002757



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS


Constituido el día de hoy, primero (01) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo a las 10:30 AM, en la sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. América Acuña y del Alguacil Arcángel Gimón, los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado DEIBY JOSÉ QUIJADA, Venezolano, natural de Cumana , de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 29/05/1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.214.359, residenciado en EL Barrio cascajal, sector Cerro Inos, casa Nº 27, cerca de la urbanización Rómulo Gallegos, Teléfono 0416/323.2346, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSMELY JOSEFINA NATERA MOREY. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon, el defensor público segundo suplente Abg. Cruz Caraballo, en sustitución de la Defensora Pública cuarta Abg. Omaira Guzmán, el imputado de autos previa citación, NO COMPARECIENDO la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, y no habiendo la objeción por parte de las partes. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon, quien expuso “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en 29-06-2011, que cursa a los folios 39 al 42 de las actuaciones y acuso formalmente los imputados DEIBY JOSÉ QUIJADA, Venezolano, natural de Cumana , de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 29/05/1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.214.359, residenciado en EL Barrio cascajal, sector Barbacoa, cuesta colorada, casa sin numero, cerca el punto de control de la policía Cumana Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Agosto de 2010, cuando siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, cuando se dirigían al Puesto de Servicio en Cascajal, varias personas las cuales no se identificaron por temor a su integridad física, les indicaron tener detenido a un ciudadano, el cual tenía en su poder un televisor que había sustraído de una vivienda, ubicada en el mismo barrio, propiedad de la ciudadana Rosmely José Natera Morey, quienes le hicieron entrega de dicho televisor, que procedieron a realizar revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, quien luego se ser impuesto de sus derechos, quedó detenido. . Por considerar además la representación Fiscal con los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, que estamos en presencia del tipo penal de corrige en este acto como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y la participación de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, asimismo solicito la admisión de la acusación. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso:”Quiero manifestarle al Tribunal que yo no robe a esa ciudadana televisor alguno, solo tuve la intención de comparar un televisor a un ciudadano que apodan “ periquín“, me lo ofreció y nos dirigíamos a la casa del papá de éste a buscar el televisor y de regreso cuando iba a buscar el dinero, unas personas en un carro particular nos interceptaron y luego llamaron a una comisión policial nos alcanzó y me detuvo y se llevó el televisor, esta persona a quien le iba a comprar el televisor salio corriendo. Es Todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorga la palabra al Defensor Público Segundo Suplente Abg. CRUZ CARABALLO, quien alega “Revisado el escrito de acusación presentado por la fiscal del Ministerio Público, contra mi defendido, me opongo a la admisión de dicha acusación por cuanto la misma, no llena los extremos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del COPP. Se pretende en dicha acusación presentar como un hecho claro, preciso y circunstanciado la situación que devino en la detención de mi defendido, mediante un procedimiento policial. En el caso de que sea admitido la acusación fiscal, solicito se haga un cambio de calificación jurídica de Hurto Calificado a Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en razón de que en autos se desprende que mi representado podría en el peor de los casos estar incurso en el delito de aprovechamiento. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN PUNTO PREVIO

Acto seguido, visto la solicitud de cambio de calificación planteado por la defensa, en cuanto, este Juzgador aprecia que de las actas se desprende que no consta declaración alguna que señale que este ciudadano entró o penetró a la casa de la víctima, aunado al hecho de que el mismo manifiesta que pretendía comprar el artefacto eléctrico, que el no entró a la casa, considera este Tribunal que ante la ausencia de elemento que pueda atribuirle la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, lo procedente es acoger el pedimento del defensor y cambiar la calificación jurídica a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oídos los alegatos de la Defensa Pública, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE PARCIALMENTE, la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano DEIBY JOSÉ QUIJADA, toda vez que se ha cambiado la calificación jurídica, por la presunta participación en el delito de como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos en fecha 08 de Agosto de 2010, cuando siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, cuando se dirigían al Puesto de Servicio en Cascajal, varias personas las cuales no se identificaron por temor a su integridad física, les indicaron tener detenido a un ciudadano, el cual tenía en su poder un televisor que había sustraído de una vivienda, ubicada en el mismo barrio, propiedad de la ciudadana Rosmely José Natera Morey, quienes le hicieron entrega de dicho televisor, que procedieron a realizar revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, quien luego se ser impuesto de sus derechos, quedó detenido,, con expresión de los elementos de convicción a saber al folio 02 cursa acta de investigación penal que narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, al folio 3 cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencia física de un televisor marca panasonic, modelo LCD TV, serial LX83080244, color negro. Al folio 4 cursa denuncia, formulada por la ciudadana ROSMEY JOSEFINA NATERA MOREY, en la que manifiesta que cuando regresó a su casa se dio cuenta que le había roto el techo de su vivienda y que violentaron el candado de la puerta trasera de la misma, luego fue a informar de la sucedido a la policía y estos al hacer un recorrido encontraron a dos sujetos con un televisor uno de ellos sale corriendo y es detenido el que cargaba el televisor. Al folio 9 cursa acta de investigación penal en la que funcionarios del CICPC reciben el procedimiento las actuaciones y al detenido, al folio 13 cursa oficio N| 9700-174-SDC-1998 en donde deja constar que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 14 cursa EXPERTICIA DE AVALÚO REAL realizada a un televisor pantalla plana arrojando un avalúo prudencial de cinco mil (5.000,00) bolívares fuertes; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 al 41, de la presente causa.
IMPOSICIÒN DEL ARTÍCULO 376 DEL COPP

Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado DEIBY JOSÉ QUIJADA, manifestó “Me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: “Solicito se le imponga de manera inmediata la pena a mi representado y se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes de ley, establecida en numeral 4º del artículo 74 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No hago oposición al cambio de calificación jurídica y solicito al tribunal se imponga la pena apegado a la normativa. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables, habiendo manifestado el acusado DEIBY JOSÉ QUIJADA, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja UN (01) AÑO , atendiendo a la atenuante que se ha considerado, de conformidad con el numeral 4º del artículo 74 ejusdem, hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano DEIBY JOSÉ QUIJADA, Venezolano, natural de Cumana , de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 29/05/1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.214.359, residenciado en EL Barrio cascajal, sector Cerro Inos, casa Nª 27, cerca de la urbanización Rómulo Gallegos, Teléfono 0416/323.2346, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMELY JOSEFINA NATERA MOREY, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la medida de coerción de presentación y se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA