REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004148
ASUNTO : RP01-P-2008-004148




SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES


Constituido el día de hoy, Primero (01) de febrero del año dos mil doce (2012), a las 9:00 AM, en la sala de audiencias Nº 2-B, el Tribunal Quinto de Control a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. AMÉRICA ACUÑA y del Alguacil LUÍS FELIPE RENDON, a los fines de celebrar Audiencia Para VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, en la presente causa seguida al acusado JOSE ROBERTO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido 07/07/1980, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.101, hijo de Nieves María Salazar y Oswaldo Figueroa, residenciado en Pueblo Viejo Arriba, Sector Tacoa, última casa en la punta del campo, Irapa, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO . Se verifica la presencia de las partes a través del alguacil de sala y se deja constancia que comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Cuarta Abg. OMAIRA GUZMÁN, así como el imputado de autos, JOSE ROBERTO SALAZAR, quien se encuentra en libertad, no compareciendo el imputado LUIS ALFREDO MOLINA LOBATON. Se concede un lapso prudencial de espera y al término del mismo, se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia de la no comparecencia del imputado LUIS ALFREDO MOLINA LOBATON.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
En este estado solicita el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ ROBERTO SALZAR y expuso:” Yo cumplí con todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal, igualmente informo al Tribunal que tengo mi domicilio asignado en Irapa, Municipio Valdez, siendo por ello que en esta ocasión solicito al Tribunal se lleve a cabo la presente audiencia, por cuanto no poseo los recursos necesarios para continuar viajando a esta ciudad. Es todo.

No habiendo por parte de la representante fiscal y la defensa pública, y en atención a principios de orden constitucional y procesal como lo es el de celeridad procesal y de administra justicia, que debe imperar en un estado de justicia y de derecho, se considera procedente el pedimento y se acuerda llevar a cabo el acto de audiencia.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien expone: “Visto que mí representado, JOSE ROBERTO SALAZAR, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 45 y 48 en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Previa imposición del precepto constitucional, se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ROBERTO SALAZAR, quien manifestó: No querer declarar”. Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone: “Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al JOSE ROBERTO SALAZAR, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en relación con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSE ROBERTO SALAZAR, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con resultado favorable, cursante al folio 94 de las actuaciones, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado JOSE ROBERTO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido 07/07/1980, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.101, hijo de Nieves María Salazar y Oswaldo Figueroa, residenciado en Pueblo Viejo Arriba, Sector Tacoa, última casa en la punta del campo, Irapa, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA La extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSE ROBERTO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido 07/07/1980, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.101, hijo de Nieves María Salazar y Oswaldo Figueroa, residenciado en Pueblo Viejo Arriba, Sector Tacoa, última casa en la punta del campo, Irapa, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.-

Así mismo este Tribunal acuerda fijar en este acto audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones en relación al imputado LUÍS ALFREDO MOLINA LOBATON, para el día 03/05/2012 a las 2:30 de la tarde. Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 21, a los fines de ubicar y trasladar a través de la fuerza pública al imputado LUÍS ALFREDO MOLINA LOBATON, el día y hora antes señalada.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÀLEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMÉIDA