REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004750
ASUNTO : RP01-P-2011-004750

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las 10:30 de la mañana; se constituye en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del alguacil ARCÁNGEL GIMÓN, en oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para esta fecha en la causa Nº RP01-P-2011-0004750, seguida contra del imputado STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 23, casa sin número de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por “MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO). Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; la ciudadana LUISA ELENA ROMERO, representante de la víctima JOSÉ LEONARDO ROMERO (OCCISO); el imputado STALIN MIGUEL JOSÉ FERNÁNDEZ PRADA, previo traslado y el Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL; NO COMPARECIENDO ni la víctima ciudadano VÍCTOR JULIO CORTEZ BRAVO. Efectuada revisión exhaustiva de las actas que integran el asunto, así como del sistema informático JURIS 2000, por cuanto se evidencias resultas positivas de la citación de la ciudadano VÍCTOR JULIO CORTEZ BRAVO, se acuerda dar inicio al acto prescindiendo de su presencia. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil once (2012), el cual cursa a los folios 137 al 147 de la causa y acusó formalmente al ciudadano STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 23, casa sin número de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por “MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO); expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se otorgo el derecho de palabra a la víctima ciudadana LUISA ELENA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.683.359, quien expuso: lo único que tengo que decir es que desde el momento en que mataron a mi hijo a él es a quien señalan, lo que pasa es que nadie quiere venir de testigo, pero en la Llanada todo el mundo sabe que él fue quien lo mató.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez impone al ciudadano STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar, expresando lo siguiente: ese día lo que pasó es que yo no estaba en la Llanada, yo estaba en Carúpano con mi papá que yo trabajo con el en PDVSA, cargando arena y granza, fui con él en la mañana, llegamos al mediodía a Carúpano, luego regresamos y eran como a las 7 de la noche, en ese escuchamos que habían matado a un chamo y según decían que era yo.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL, quien expuso: como siempre parto diciendo que el norte establecido en la norma en estos actos jurídicos es la búsqueda de la verdad y la aplicación del derecho justo y equitativo, partiendo de esta premisa observa la defensa que el representante fiscal solicita la acusación de mi defendido por cuanto para ese ente están convencidos de la autoría de este defendido mío, en contravención dice esta defensa que, y considera de acuerdo a las evidencias presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y recebadas por los órganos competentes no son suficientes para inculpar ni aun relacionar a mi defendido en los hechos lamentablemente acaecidos, por cuanto el basamento en el cual fundamento lo en este momento alegado, es la serie de pruebas presentadas en su oportunidad para formular acusación pruebas éstas que no vinculan en ningún momento ni por asomo a mi defendido, solamente una prueba testimonial de familiares de la persona herida que esta defensa se va a permitir solicitar a la ciudadana Juez en base a lo expresado en el artículo 330 del C.O.P.P., que decide sobre la ilegalidad de esta prueba, por cuanto considera esta defensa que se violentó de manera flagrante el artículo 197 ejusdem, y el artículo 108 en su ordinal 2, por cuanto la única prueba que incrimina a mi defendido es un reconocimiento fotográfico efectuado por funcionarios del C.I.C.P.C., a familiares de la persona herida, el cual deja mucho que desear por la forma en que se efectuó, ya que no hubo supervisión del Ministerio Público para garantizar la transparencia de esta prueba, aunado a ello y aquí está lo increíble de la situación, se deja constancia de que mi defendido no tiene antecedentes penales ni policiales y fue aprehendido y reseñado el día 11 de noviembre de 2011, es de suponer que ese día es cuando queda la foto de mi defendido en los archivos, pero si observamos el folio 27 vemos que el reconocimiento se hizo el día 9 de noviembre de 2011 es decir, 2 días antes que mi defendido fuera aprehendido y reseñado, allí entonces observamos indicios de mala fe por parte del órgano instructor por ello solicito se decrete la nulidad de esta prueba. Asimismo, se violentó el artículo 230 que establece que para reconocer previamente o para ir a reconocimiento de una persona previamente deben requerirse las características de la persona, lo que no consta en las actas del expediente, asimismo considera la defensa que no se dan los supuestos precisos e imparciales en la investigación, toda vez que consta en actas declaraciones de los familiares de la persona hoy herida que declaran y describen al involucrado diciendo que la persona que disparó es una persona de ojos claros, si tomamos en cuenta esa declaración se descarta la participación de mi defendido, ya que los hechos se suscitaron en un sitio oscuro, a distancia, las personas que actuaron estaban de espaldas con sweaters y gorras hasta la frente. Considera la defensa que la fiscalía no profundizó en su investigación por cuanto hay una declaración donde se señala a una persona que amenazó al hoy occiso de muerte, la madre del hoy occiso señala que su hijo fue amenazado por una persona llamada Marianela y me parece que el Ministerio Público debió tomar ese elemento para ampliar la investigación y ubicar al verdadero culpable. Asimismo esta defensa señaló en su oportunidad con pruebas fehacientes que el joven Stalin no estaba presente en la urbanización la Llanada el día de los hechos, se avocó la defensa a ubicar pruebas, personas de la comunidad, representantes del Consejo comunal, representantes de PDVSA, hay pruebas presentadas ante el ministerio público; asimismo se tomó declaración a 7 ciudadanos de reconocida solvencia moral donde dejan en narrativa clara la actividad llevada a cabo por mi defendido ese día, por tanto considera la defensa que si cambiaron los elementos y la culpabilidad formulada ante mi defendido, variaron los hechos ya que se ha probado que mi defendido no estaba ese día. En vista de los elementos presentados por la defensa considera justo que se otorgue a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P., por cuanto considera asimismo la defensa que no hay fundados elementos que determinen su participación ya que los presupuestos del artículo 250 no se encuentran cubiertos en su totalidad, mi defendido no puede estimarse como participe de los hechos, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público no lo relacionan con los mismos, en cambio las presentadas por la defensa dan certeza de su no participación; asimismo no están dadas las condiciones del peligro de fuga, mi defendido no cuenta con antecedentes penales y tiene arraigo en cuanto al criterio moral y económico en la ciudad por cuando trabaja como contratista de PDVSA en el traslado de material. Asimismo en cuanto a un eventual peligro de fuga, vemos que los presupuestos del peligro de fuga establecidos en el artículo 251 numerales 1, 4 y 5, no se encuentran cubiertos, al no estar llenos esos extremos es justo de que se le otorgue una de las medidas cautelares y dejo a criterio de la Juez determinar cuál a los fines de garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, pero también es justo que este ciudadano enfrente este juicio en libertad; asimismo solicita esta defensa que en caso contrario a la solicitud de la defensa me haga partícipe de las pruebas presentadas por el Ministerio Público conforme al principio de comunidad de las pruebas, y se tomen todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima y el imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo y antes de emitir decisión en cuanto respecta al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, en lo relativo a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en cuanto atañe al reconocimiento fotográfico dicha actuación se encuentra ajustada a derecho, ello por ser parte de las diligencias de investigación que puede llevar a cabo el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, ello no obsta para que la defensa en su momento presentara diligencias de investigación conforme a lo que establece el artículo 305, en este caso un reconocimiento, lo cual no fue el caso, resultan de esta forma válidas a criterio del Tribunal las diligencias practicadas por el órgano policial actuantes Y ASÍ SE DECIDE; pasa así este Juzgado a efectuar pronunciamiento en cuanto atañe al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 23, casa sin número de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por “MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO) por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las testimoniales ofrecidas en su escrito de oposición a la acusación se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del C.O.P.P., y por cuanto se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad, no así las pruebas documentales promovidas en el referido por no ser de aquellas que pueden incorporarse mediante su lectura conforme a las exigencias del artículo 339 del texto adjetivo penal, en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al ahora acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por el acusado ciudadano STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo manifestado el encartado ya identificado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar auto de apertura a juicio oral y público, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA DAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 23, casa sin número de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por “MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO). Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el hoy acusado, por estimar quien decide que las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretarla en su oportunidad no han variado y que los argumentos esgrimidos por la defensa solo pueden ser ventilados en el marco del juicio oral y público, estando vedado efectuar estimaciones en este aparte al Juez de Control. Se acuerda notificar a la víctima no compareciente ciudadano VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma del acta.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO