REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002586
ASUNTO : RP01-P-2011-002586

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 10:30 a.m. se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por la Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, secretaria de sala y el alguacil ABEL CARREÑO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-002586 seguida contra el ciudadano RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA VALDIVIEZO MAICÁN. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la abg. SUSANA BOADA, en sustitución de la Defensora Publica Tercera, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico ABG. YAMILET DELGADO, el imputado RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS y la victima ciudadana Maria Luisa Valdivieso Maican. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en el presente caso la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-06-2011, el cual cursa a los folios 37 al 40 de la causa y acusó formalmente al ciudadano RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.836.531, nacido en fecha 10/05/1974, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Alejandrina Campos y Luis José Campos, residenciado actualmente en Sector Altamira, Barrio Bella Vista Arriba, Casa Sin N°, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA VALDIVIEZO MAICÁN; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su acusación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARIA LUISA VALDIVIEZO, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido el Juez impone al ciudadano RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer, expresando lo siguiente: No querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. SUSANA BOADA quien expuso: esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el ministerio publico, y lo expuesto por mi defendido, solicita no sea admitida la acusación fiscal, por no reunir los requisitos del 326 del COPP, desde el inicio de la presente causa mi defendido ha manifestado que en ningún momento le ha pegado a la señora, incluso en la acusación fiscal dice que la ciudadana victima fue la que fue a la casa de mi defendido, no habiendo testigos que respalden lo que dice la victima, por lo que observa la defensa que las pruebas que pretende llevar la fiscal del Ministerio Público a un eventual juicio oral y público son inconsistentes, solicito que no se admita la acusación por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa hago mías cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, para un eventual juicio oral y público, no obstante, ciudadana Juez este cuestionamiento que hace la defensa no impide que mi defendido pueda o no admitir los hechos, en cuanto a la comisión del referido delito al momento en el cual usted le imponga una de las fórmulas alternativas al proceso que corresponda en estos momentos.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado la victima y la defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide, declarándose en consecuencia sin lugar la petición de la defensa. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA VALDIVIEZO MAICÁN. por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos suscitados en fecha 04-06-2011, cuando fuere detenido el ciudadano, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARÍA LUISA VALDIVIEZO MAICÁN, quien manifestó que el imputado la golpeó, la agarró por la garganta y le apretó el cuello SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa en los folios 39 AL 40. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, quien expuso de manera libre y espontánea, no encontrándose sometido a coacción o apremio alguno: deseo admitir los hechos y ofrezco disculpas a la victima por lo que le hice, solicito se me suspenda el proceso. Es todo. Acto seguido la victima manifestó: acepto las disculpas y no me opongo a que le otorguen una medida. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifiesta su opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión del Proceso. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado y por la victima a si como la opinión fiscal, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su deseo de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA a favor del acusado ciudadano RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, antes identificado, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA VALDIVIEZO MAICÁN, en tal sentido se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación ubicada en esta ciudad de Cumaná, debiendo cumplir las condiciones que le establezca dicha unidad; 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado RAÚL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, quien manifestó: me comprometo a cumplir fielmente las condiciones que me han sido impuestas. Seguidamente la Juez toma la palabra y ordena se libre oficio a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión ubicada en esta ciudad de Cumaná, a los fines de remitirle adjunto copia certificada de la presente acta, para que designe el delegado de prueba correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma del acta.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO