REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000898
ASUNTO : RP01-P-2007-000898
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy ocho (8) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la sala 2B el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. KARELINA ARENAS, acompañado del Secretario de Sala ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y el Alguacil ABEL CARREÑO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2007-000898 seguida contra el ciudadano WILMAN ENRIQUE LOBO VÁSQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y CARMEN ROMELIA PEREDA DE RODRÍGUEZ. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el defensor privado ABG. JORGE RAMOS, y el imputado de autos. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se deja constancia que no comparecieron: las víctimas OSWALDO BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y CARMEN ROMELIA PEREDA DE RODRÍGUEZ, a pesar de haber quedado debidamente notificados. Acto seguido la juez informa a las partes de la decisión de realizar la audiencia con prescindencia de las victimas en virtud de que las mismas se encuentran debidamente emplazadas para este acto y no acudieron al mismo, tomando en cuenta que las victimas son representadas por la fiscal del Ministerio Público y en atención a la celeridad procesal debida. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 289-03-2008, cursante a los folios 53 al 57 de las presentes actuaciones, en contra del imputado WILMAN ENRIQUE LOBO VASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Oswaldo Beltrán Rodríguez Rodríguez y Carmen Romelia Pereda de Rodríguez.; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 27-03-007. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No deseo declarar me acojo al Principio Constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privado Abg. JORGE RAMOS, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acogen o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Representación Fiscal, en contra del imputado WILMAN ENRIQUE LOBO VASQUEZ y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano WILMAN ENRIQUE LOBO VASQUEZ, venezolano; portador de la cédula de identidad N° V-5.707.489, de 45 años de edad; nacido en fecha 02/01/1962, hijo de Alfonso Manuel Lobo Pérez y Ana Vásquez de Hurtado ; residenciado en Avenida Atlántico Isla Dorada Manzana 05 Casa N° 05, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y/o Calle La Marina, frente al Boulevard Sector Plaza Bolívar, casa si número, Araya Municipio Cruz Salieron Acosta, Teléfono 0414-865. 63.79, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Oswaldo Beltrán Rodríguez Rodríguez y Carmen Romelia Pereda de Rodríguez; tal y como corre inserta a los folios del 53 al 57 de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en 27-03-2007, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de las víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al ahora acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando éste a viva voz e impuesto nuevamente de sus derechos: “admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se les imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal por no poseer antecedentes penales, así como solicito la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, siendo que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal para la fecha en la que ocurrieron los hechos, contempla una pena de arresto que oscila entre TRES (03) a SEIS (06) MESES, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, atenuante ésta invocadas por la defensa, en razón de que no cursa en las actuaciones carta de antecedentes penales, se procede a rebajar UN (01) MES de prisión a la pena a imponer quedando esta en TRES (03) MESES Y QUINCE(15) DIAS de ARRESTO, y en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en el caso que nos ocupa el artículo in comento estima procedente esta juzgadora la rebaja de la mitad de la pena quedando la pena a imponer de UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS DE ARRESTO MÀS LAS ACCESORIAS DE LEY y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A WILMAN ENRIQUE LOBO VASQUEZ, venezolano; portador de la cédula de identidad N° V-5.707.489, de 45 años de edad; nacido en fecha 02/01/1962, hijo de Alfonso Manuel Lobo Pérez y Ana Vásquez de Hurtado ; residenciado Avenida Atlántico Isla Dorada Manzana 05 Casa N° 05 , Puerto Ordaz, a CUMPLIR LA PENA DE UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS DE ARRESTO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Oswaldo Beltrán Rodríguez Rodríguez y Carmen Romelia Pereda de Rodríguez; conforme al artículo 367 del COPP, en virtud que lo imputado se encuentra en libertad no es posible determinar el tiempo en que habrá de cumplirse la pena. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de 10 días hábiles, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Se acuerda la copia solicitada por la representante fiscal. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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