REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000359
ASUNTO : RP01-P-2012-000359
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
En el día de hoy, Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 02:40 P.M., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil ZEUS GUAIMARES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-000359, seguida en contra de los ciudadanos JOSE CARLOS YSASIS MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.978.411, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 22-09-1988, de 22 años de edad, hijo de Jesús Domingo Ysasis y Damelis Márquez, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Los Cocalitos, Calle Sexta, Casa Nº 268 (en frente de la bodega “los tres toletes”), Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0416-893.99.67 y CESAR SIMON ROMAN MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.265, natural de Mariguitar, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 09-11-1988, de 23 años de edad, hijo de Juana Márquez y Edgardo Román, de profesión u oficio Sargento Segundo Guardia nacional, residenciado en el Sector Maturincito, Casa S/N (frente de la escuela Básica Maurincito, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0424.891.12.68. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público; el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA y los imputados antes mencionados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía de esta Ciudad. Acto seguido los imputados una vez impuestos de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza los mismos manifestaron tener abogado privado, siendo designado en este acto el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.664, con domicilio procesal en la Urbanización Gran mariscal, Edif. 209, Apto 11, Cumaná, quien presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público: Coloco a orden del Tribunal a los ciudadanos JOSE CARLOS YSASIS MARQUEZ y CESAR SIMON ROMAN MARQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 03-02-2012, siendo las 07:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES – Centro de Coordinación Policial Bolívar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, recibieron un llamado vía radio del operador de guardia de la RAIC, notificándoles que en el ambulatorio de Mariguitar habían ingresado dos ciudadanos heridos por arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarse al sitio fueron entrevistados por el ciudadano Dr. Félix Borges quien le informo que habían ingresado dos ciudadanos con herida de arma de fuego, de nombre Ali García y Oscar García, posteriormente se entrevistaron en esa sede hospitalaria con el ciudadano Jesús Rafael Márquez, quien les manifestó que los heridos habían sido lesionados por los ciudadanos Cesar Román, Félix Márquez y otro sujeto apodado perro de agua, seguidamente los funcionarios se trasladaron a la vivienda donde residen los sindicados de cometer el delito, una vez en el lugar previa identificación como funcionarios policiales estaban los ciudadanos Cesar Román y Félix Márquez, este ultimo quien al avistar la comisión emprendió veloz huido siendo imposible capturarlo y el ciudadano Cesar Román se quedo en el sitio se le indico si tenia algún objeto de interés criminalisitico entre su vestimenta manifestando que no, por lo que se le hizo una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del COPP no encontrándole nada de interés criminalistico, seguidamente se le pregunto por el arma con que hirieron a las víctimas manifestando que no la tenia, por lo que se le informo que quedaría detenido y se le impuso de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP. Seguidamente continuando con las investigaciones procedieron a ubicar al ciudadano apodado perro de agua, una vez en el sitio de residencia del mismo al avistar la comisión policial emprendió veloz huida ingresando a una vivienda, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 210 ordinal 2 del COPP se introdujeron a la vivienda logrando la captura del ciudadano dentro de un escaparate, se le informo porque quedaría detenido informándole de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, posteriormente fueron trasladados a la sede policial quedando identificados como JOSE CARLOS YSASIS MARQUEZ y CESAR SIMON ROMAN MARQUEZ; considera esta representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en actas, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANNIE CAROLINA RATTIA GARCIA, JESUS RAFAEL MARQUEZ GARCIA, ALI RAFAEL GARCIA y OSCAR JOSE GARCIA; por lo que solicito a este Tribunal, decrete Libertad sin Restricciones para los mismos dado a que los actuales momentos no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de autos hayan sido autores o participes del delito investigado, y no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en su contra. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, cada uno y de manera separada manifestando el imputado JOSE CARLOS YSASIS MARQUEZ, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.” El imputado CESAR SIMON ROMAN MARQUEZ, manifestó querer declarar y expuso: “yo me encontraba en el río compartiendo con mi novia y unas amistades cuando me entero que supuestamente hay una pelea que se encuentra uno de mis familiares, salgo corriendo por que supuestamente era un hermano, yo venia solo en short, corriendo cuando llego al lugar de la pelea ya estaba la tiradera de piedra y botella cruzo la vía nacional y me pongo en una plaza que esta ahí, escucho unos disparos en ese momento veo a un amigo que va pasando por donde yo estoy y le dijo para ir a su casa para que me preste una franela, cuando estoy en la casa llego los funcionarios preguntando si me encontraba ahí y en ese momento salgo y me identifico como efectivo de la guardia nacional ellos me piden que los acompañe y les digo que para moverme tienen que buscar una comisión de la guardia y como lo vi en forma pacifica le dije que me llevaran al comando de la guardia conmigo iba una niña y una joven y un señor que dijo que era su representante cuando llegamos al puesto de Golindano ellos le informa al sargento que se encontraba en ese momento que yo no tengo nada que ver con lo ocurrido que solo era para tenerme ahí mientras se tranquilizaban las cosas cuando tengo cierto tiempo ahí y después llego la comisión de la policía a buscarme para llevarme a su sede para tomarme una declaración.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “una vez oída la explosión del fiscal del ministerio público esta defensa se acoge a tal solicitud en virtud de no ser contraria a derecho.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: oído lo argumentado y solicitado por la representante fiscal y por la defensa, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, a favor de los imputados de autos, quienes se encuentran asistidos por la Defensa Privada en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANNIE CAROLINA RATTIA GARCIA, JESUS RAFAEL MARQUEZ GARCIA, ALI RAFAEL GARCIA y OSCAR JOSE GARCIA; este Juzgado Cuarto de Control, considera Primero: que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 03-02-2012, siendo las 07:00 de la noche. Segundo: Igualmente estima que de actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados en los hechos acreditados, por lo que no encontrándose llenos los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del COPP; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete libertad a favor de los imputados de autos, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JOSE CARLOS YSASIS MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.978.411, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 22-09-1988, de 22 años de edad, hijo de Jesús Domingo Ysasis y Damelis Márquez, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Los Cocalitos, Calle Sexta, Casa Nº 268 (en frente de la bodega “los tres toletes”), Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0416-893.99.67 y CESAR SIMON ROMAN MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.265, natural de Mariguitar, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 09-11-1988, de 23 años de edad, hijo de Juana Márquez y Edgardo Román, de profesión u oficio Sargento Segundo Guardia nacional, residenciado en el Sector Maturincito, Casa S/N (frente de la escuela Básica Maturincito, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0424.891.12.68; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANNIE CAROLINA RATTIA GARCIA, JESUS RAFAEL MARQUEZ GARCIA, ALI RAFAEL GARCIA y OSCAR JOSE GARCIA. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que salen en buen estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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