REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000358
ASUNTO : RP01-P-2012-000358
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES
En el día de hoy, Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 01:30 P.M., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil ZEUS GUAIMARES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-000358, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS GUARIMATA BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.414.299, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; soltero, nacido en fecha 04-04-1988, de 22 años de edad, hijo de Carlos Guaraimata y Blanca Boada, de oficio obrero, residenciado en la Población Los Altos de Sucre, Sector El Saco, Casa S/Nº (como a 50 metros del Kiosco de Mero), Municipio Sucre, Estado Sucre. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público; la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, siendo designada en este acto la Defensora Pública Yuraima Benítez, quien acepto la designación y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Coloco a la orden del Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS GUARIMATA BOADA, por los hechos ocurridos en fecha 04-02-2012, siendo las 09:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en las instalaciones de la estación de policía de los Altos de sucre, cuando se presento un ciudadano el cual se identifico como Jorge Alexander Aranguren, informando que había sido apuñalado por un ciudadano que apodan el ñango, y que el sabia donde se encontraba por lo que se conformo una comisión a fin de ubicar al presunto agresor, trasladándose hacia el sector Cogollar de los altos de sucre, luego de haber llegado a dicho sitio, la víctima señalo al presunto agresor, informando que el era el ciudadano que lo había agredido, por lo que procedieron a darle voz de alto de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del COPP, se le realizo revisión corporal de conformidad con el articulo 205 y 206 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalistico, asimismo se le pregunto por el cuchillo utilizado para herir a la victima, manifestando que lo había tirado al monte, se procedió a la búsqueda del arma blanca logrando incautarla, por lo que se le informo porque quedaría detenido informándole de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, posteriormente fueron trasladados a la sede policial de Santa Fe donde quedo identificado como JEAN CARLOS GUARIMATA BOADA. por lo que considera esta representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en actas, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEXANDER ARANGUREN; determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mismo dado a que los actuales momentos no existe peligro de fuga o de obstaculización. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal y las actas contenidas en el presente asunto no se opone a la solicitud fiscal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: oído lo solicitado por la fiscal y lo argumentado por la defensa, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de el imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Juzgado Cuarto de Control, considera Primero: que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el día 04-02-2012, siendo las 09:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en las instalaciones de la estación de policía de los altos de sucre, cuando se presento u ciudadano el cual se identifico como Jorge Alexander Aranguren, informando que había sido apuñalado por un ciudadano que apodan el ñango, y que el sabia donde se encontraba por lo que se conformo una comisión a fin de ubicar al presunto agresor, trasladándose hacia el sector cogollar, de los altos de sucre, luego de haber llegado a dicho sitio la víctima señalo al presunto agresor, informando que el era el ciudadano que lo había agredido, por lo que procedieron a darle voz de alto de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del COPP, se le realizo revisión corporal de conformidad con el articulo 205 y 206 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalistico, asimismo se le pregunto por el cuchillo utilizado para herir a la victima, manifestando que lo había tirado al monte, se procedió a la búsqueda del arma blanca logrando incautarla, por lo que se le informo porque quedaría detenido informándole de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, posteriormente fueron trasladados a la sede policial de santa fe donde quedo identificado como JEAN CARLOS GUARIMATA BOADA. Segundo: Igualmente, surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción que acreditan la participación y posible responsabilidad del imputado de autos en los hechos, los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones: los cuales rielan al folio 02 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadano Jorge Aranguren, al folio 04 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Luís Beltrán Calzadilla Andarcia, quien presencio los hechos denunciado, al folio 5 cursa Acta Policial en la cal indican las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio 6 cursa acta de imposición al detenido de sus derechos, al folio 10 cursa acta de cadena de custodia relacionada con un cuchillo con empuñadura de colcho, color blanco, atado con una trenza color blanco, al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento y del detenido de autos, así como dejan constar que el imputado no presenta entradas policiales, al folio 15 cursa examen medico legal del ciudadano Jorge Aranguren quien arrojo DX. Herida cortante profunda de 5 cms, no suturada en región lumbar izquierda, asistencia medica un día, curación e incapacidad ocho días, secuelas sin poder precisar, al folio 16 cursa reconocimiento legal N° 061 realizado por funcionarios adscritos al CICPC a un arma blanca relacionado con el presente procedimiento, al folio 18 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-0252, emitido por funcionarios adscritos al CICPC el cual dejan constar que el imputado no presenta registro policial; los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS GUARIMATA BOADA, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no asi el ultimo numeral del referido artículo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; y así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado JEAN CARLOS GUARIMATA BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.414.299, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; soltero, nacido en fecha 04-04-1988, de 22 años de edad, hijo de Carlos Guaraimata y Blanca Boada, de oficio obrero, residenciado en la Población Los Altos de Sucre, Sector El Saco, Casa S/Nº (como a 50 metros del Kiosco de mero), Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEXANDER ARANGUREN, conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Prefectura de los Altos de Sucre, parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses; y la Prohibición de acercarse a la víctima. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo sale en buen estado físico. Ofíciese a la Prefectura de los Altos de Sucre, parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos, el cual deberá anexarse a oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, con base en lo dispuesto en el artículo 5 del COPP, a fin de que lleve a dicha prefectura el mencionado oficio. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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