REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000357
ASUNTO : RP01-P-2012-000357

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 03:20pm., se constituyó en Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABOG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y de los Alguaciles MERVIN FLORES y ZEUS GUAIMARES, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000357, seguida contra los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL SANCHEZ ROJAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.719.874, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-07-1983, soltero, de oficio indefinido, hijo de Euclides Sánchez Bolívar y Griceida Rojas, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Casa S/Nº (frente al sector jaguey de luna), Cumaná, Estado Sucre y KATIUSKA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.666.314, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-08-1977, soltera, de oficio comerciante, hijo de Feliciano Velásquez y María Teresa Sánchez, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Casa S/Nº (frente al sector jaguey de luna), Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABOG. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Privado ABOG. FREDDY ANTONIO GONZALEZ, y los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo policial del Estado Sucre. Siendo impuestos los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y de manera separada contar con la asistencia del Defensor Privado ABOG. FREDDY ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794, con domicilio procesal en Av. Arismendi, Nº 88, Cumaná, teléfono 0416-318-3082, quien encontrándose presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y se impuso del contenido de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL


Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL SANCHEZ ROJAS, y KATIUSKA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron 03-02-2012 cuando funcionarios adscritos al CICPC Cumaná, siendo las 10:00 de la mañana se trasladaron en comisión a la Autopista Antonio José de Sucre, de esta Ciudad a 200 metros d la chivera de Pedro, casa S/N°, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control de este Primer Circuito Judicial Penal, lugar donde se encuentra un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, color plata, clase automóvil, tipo sedan, placas NAN-63M, el cual se encuentra solicitado por estar relacionado en uno de los delitos contra la propiedad, al llegar al sitio acompañado por dos testigos ciudadanos Héctor González y Jean Velásquez, al hacer llamados a la puertas del lugar fueron atendidos por dos ciudadanos, uno de sexo masculino y una de sexo femenino, a quienes luego de identificarse como funcionarios del CICPC comenzaron a gritar una serie de improperios en contra de la comisión y emprendieron veloz huida al interior de la vivienda negando el acceso a los funcionarios a la vivienda, por lo que tuvieron que saltar al interior de la vivienda y mediante el uso de barra metálica y un objeto contundente se procedió a violentar la cerradura, logrando controlar la situación y procedieron a entregar la orden de visita domiciliaria el cual ya había sido mostrada al hacer llamado a la puerta de la vivienda, se procedió a leerla y estos manifestaron ser los propietarios de dicha vivienda quedando identificados como EUCLIDES RAFAEL SANCHEZ ROJAS y KATIUSKA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ; asimismo se le solicito información a quien pertenecía el vehículo marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, color plata, clase automóvil, tipo sedan, placas NAN-63M, manifestando el ciudadano que era de su propiedad, por lo que se le indico que el vehículo en cuestión estaba solicitado por estar relacionado con la comisión de delito contra la propiedad, posteriormente los funcionarios en compañía de los testigos y propietarios de la vivienda procedieron a realizar una revisión a la vivienda, localizando como evidencia de interés criminalístico dos correas de cuero color marrón, marca SPADA, con signos de uso, así como morral, de color verde, marca SKYLAND, es de indicar que las características de estos objetos coinciden con los mencionados por las víctimas en actas, los cuales fueron hurtados en la averiguación en mención, por lo que se procedió a preguntarles a los propietarios a quienes pertenecía manifestando ser esos objetos de su propiedad, por lo que se procedió a indicarle que se probara dichas correas y al probárselas no les calzaba, por lo que se indico que quedarían detenidos quedando identificados como EUCLIDES RAFAEL SANCHEZ ROJAS y KATIUSKA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EUCLIDES RAFAEL SANCHEZ ROJAS y KATIUSKA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, a quien se les iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ISAWIL CAROLINA GALANTON y JESUS SALVADOR BRAVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los imputados presentan mala conducta predelictual, ya que acreditan registros policiales por los mismos delitos hoy imputados, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputado de autos, la Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando los imputados querer declarar, por lo que se procedió a retirar de sala a la imputada Katiuska Velásquez Sánchez quedando en la sala el imputado Euclides Sanchez. Acto seguido se le otorga la palabra al imputado Euclides Rafael Sánchez Rojas, quien expone: “primero yo taxeo mi carro, ese es mi trabajo con eso yo mantengo a mi familia, unos días antes del allanamiento el señor no se su nombre llego con unos policías municipales, y mi esposa y yo le permitimos la entrada a la casa no tenían orden de allanamiento no encontraron nada en la casa, el reviso y encontró dos correas que son pertenencias de mi cuñado y un bolso skyla y el señor se pegó por ahí que eso era de él, y el policía municipal le dijo que eso no era evidencia para inculpar a una persona de un robo, las palabras del señor fueron yo no me quedo con esta. Es todo”. Seguidamente se hace ingresar a la sala a la imputada Katiuska del Valle Velásquez Sánchez, quien expone: “hace una semana y tres días llego un señor cabello blanco, a mi casa y llego con la comisión de la policía municipal y me dijo que si ese carro es mi y le digo que si, y yo le digo porque te robaron el carro, y paso a mi casa busco los papeles se lo muestro y le pregunte que pasaba y empezó a ofenderme en frente de los municipales, y me dijo que lo habían robado, y yo le dije señor usted sabe cuantos carros corsa plateado ahí, entonces le abrí el carro paso el inspector de la municipal con otro compañero mas el señor y su esposa y le dije dejen llamar al abogado, y a un testigo para que vean que los deje entrar y el policía le dijo vio algo suyo y dijo que no y agarro la correa la levanta y la volvió a ponerla ahí y mi hermano le dijo aquí esta la factura de la correa y el bolso no tengo la factura, luego el dijo que nos llevara y el policía dijo que no porque no había nada, luego antes de ayer llego el CICPC y luego llego vieron la correa y le enseñe la factura y ahora llego una orden de allanamiento y nos llevaron preso con mi hermano, mi hija y mi hermano. Consigno en este momento la factura de la correa.


DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado quien expone: “Buenas tardes a los presentes esta defensa vista la exposición fiscal y de mis defendidos solicito se le de la libertad plena a mis defendidos, ya que no están en las actas la preexistencia de los objetos hurtados, segundo lo objetos hurtados son cosas muebles nadie tiene la factura a la mano de esos objetos, además el presunto agraviado no muestra la factura como propietario no mostrando la propiedad de esos objetos, por lo que estando mis defendidos en posesión de los objetos hurtados se presume salvo prueba en contrario que no mostró el presunto agraviado. En las actas del expediente el funcionario del CICPC que se lleva detenido a mis defendidos alega que el ciudadano Euclides Sánchez se mando a que se probara la correa y en virtud de que no le quedo a su talla por eso se lo lleva detenido y el mismo ciudadano aquí presente dice que es de su cuñado y la otra razón que alego en este caso de especie es que los objetos presuntamente hurtados son dos correas y un bolso, que pueden ser adquiridas en la buhonería economía informal y los cuales tienen un valor bajo por lo que la insignificancia del delito que se le imputa a mis defendidos no amerita la privación de libertad en consecuencia ratifico la libertad plena de mis defendidos.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la ABOG. MARIUSKA GABALDON; en contra de los imputados EUCLIDES RAFAEL SANCHEZ ROJAS y KATIUSKA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ISAWIL CAROLINA GALANTON y JESUS SALVADOR BRAVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, considera quien aquí decide Primero: que se desprende de las actas la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, el día 03-02-2012 cuando funcionarios adscritos al CICPC Cumaná, siendo las 10:00 de la mañana se trasladaron en comisión a la Autopista Antonio José de Sucre, de esta Ciudad a 200 metros d la chivera de Pedro, casa S/N°, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control de este Primer Circuito Judicial Penal, lugar donde se encuentra un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, color plata, clase automóvil, tipo sedan, placas NAN-63M, el cual se encuentra solicitado por estar relacionado en uno de los delitos contra la propiedad, al llegar al sitio acompañado por dos testigos ciudadanos Héctor González y Jean Velásquez, al hacer llamados a la puertas del lugar fueron atendidos por dos ciudadanos uno de sexo masculino y una de sexo femenino, a quienes luego de identificarse como funcionarios del CICPC comenzaron a gritar una serie de improperios en contra de la comisión y emprendieron veloz huida al interior de la vivienda negando el acceso a los funcionarios a la vivienda, por lo que tuvieron que saltar al interior de la vivienda y mediante el uso de barra metálica y un objeto contundente se procedió a violentar la cerradura, logrando controlar la situación y procedieron a entregar la orden de visita domiciliaria el cual ya había sido mostrada al hacer llamado a la puerta de la vivienda, se procedió a leerla y estos manifestaron ser los propietarios de dicha vivienda quedando identificados como EUCLIDES RAFAEL SANCHEZ ROJAS y KATIUSKA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ; asimismo se le solicito información a quien pertenecía el vehículo marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, color plata, clase automóvil, tipo sedan, placas NAN-63M, manifestando el ciudadano que era de su propiedad, por lo que se le indico que el vehículo en cuestión estaba solicitado por estar relacionado con la comisión de delito contra la propiedad, posteriormente los funcionarios en compañía de los testigos y propietarios de la vivienda procedieron a realizar una revisión a la vivienda, localizando como evidencia de interés criminalístico dos correas de cuero color marrón, marca SPADA, con signos de uso, así como morral, de color verde, marca SKYLAND, es de indicar que las características de estos objetos coinciden con los mencionados por las víctimas en actas, los cuales fueron hurtados en la averiguación en mención, por lo que se procedió a preguntarles a los propietarios a quienes pertenecía manifestando ser esos objetos de su propiedad, por lo que se procedió a indicarle que se probara dichas correas y al probárselas no les calzaba, por lo que se indico que quedarían detenidos quedando identificados como EUCLIDES RAFAEL SANCHEZ ROJAS y KATIUSKA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ. Segundo: Igualmente surgen de las actuaciones fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación y posible responsabilidad de los imputados de autos en el hecho que se les imputa, lo que se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 1 y 2. Cursa Acta de investigación penal de fecha 03/02/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de los imputados de autos. A los folios 3 y 4 cursa Inspección N° 0308 de fecha 03/02/2012 realizada al lugar de los hechos. Al folio 5 y su vuelto cursa acta de visita domiciliaria suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como por los testigos y propietarios del inmueble. A los folios 7 y 8 cursa decisión y orden de allanamiento emanada por el Juzgado Tercero de Control en la cual autoriza visita domiciliaria a la residencia en cuestión. Al folio 9 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas halladas en el lugar de lo hechos. A los folios 10 y 11 cursa acta de imposición realizada a los detenidos de sus derechos. Al folio 12 cursa planilla de vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, color plata, clase automóvil, tipo sedan, placas NAN-63M, al folio 14 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, a los folios 15 al 18 cursan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Héctor González y Jean Velásquez, testigos del procedimiento. Al folio 19 cursa acta de entrevista tomada al ciudadano Jesús salvador Bravo, quien funge como víctima de uno de los delitos contra la propiedad, al folio 20 cursa Experticia de Avaluó Real Nº 005 realizada a los objetos un bolso y dos correas colectadas en la casa objeto de visita domiciliaria, al folio 22 cursa dictamen pericial N° 9700174V16012 realizad al vehículo marca chevrolet, modelo corsa, año 2002, color plata, clase automóvil, tipo sedan, placas NAN-63M, el cual arrojo Chapa de Carrocería Suplantada, Serial del motor Original y Serial de Seguridad Original, al folio 24 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Isawil Antón Gómez, quien manifestó ser víctimas de unas personas que hurtaron en su casa objetos de su propiedad, al folio 26 cursa acta de registros policiales Nº 0247 el cual contiene que el ciudadano Euclides Rafael Sánchez Rojas presenta registros policiales uno por el delito de Hurto y dos por el delito de Robo, al folio 27 cursa registros policiales Nº 0248 a la ciudadana Katiuska Velásquez el cual presento un registro policial por el delito de Hurto; elementos estos que a criterio de esta juzgadora vinculan a los imputados con los hechos que se les imputan y hacen presumir su presunta participación o autoría en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ISAWIL CAROLINA GALANTON y JESUS SALVADOR BRAVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado. Tercero: En cuanto al tercer ordinal del referido artículo considera esta juzgadora que en el presente caso existe riesgo de peligro de fuga, en virtud de que la pena posible a imponer excede de los tres años y en razón de la mala conducta predelictual de los imputados por delitos de la misma naturaleza. Existe asimismo en el presente caso a criterio de esta juzgadora riesgo de peligro de obstaculización en virtud de que de encontrarse los imputados en libertad pudiera pretender influir en testigos presénciales victimas directas, para procurar que declaren falsamente poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la petición de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EUCLIDES RAFAEL SANCHEZ ROJAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.719.874, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-07-1983, soltero, de oficio indefinido, hijo de Euclides Sánchez Bolívar y Griceida Rojas, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Casa S/Nº (frente al sector jaguey de luna), Cumaná, Estado Sucre y KATIUSKA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.666.314, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-08-1977, soltera, de oficio comerciante, hijo de Feliciano Velásquez y María Teresa Sánchez, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Casa S/Nº (frente al sector jaguey de luna), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ISAWIL CAROLINA GALANTON y JESUS SALVADOR BRAVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná al que se acuerda oficiar lo conducente; en consecuencia se considera se declara sin lugar la petición de la defensa. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ